Tributos aclara el tratamiento en IRPF de la indemnización por abandonar un piso de renta antigua

Publicado el 15/03/2024

La percepción de ese importe por parte del arrendatario supone una alteración en la composición de su patrimonio, que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. En su caso, podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la DT 9.ª de la LIRPF.

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3259-23), de 19 de diciembre de 2023, analiza la tributación en IRPF de la indemnización satisfecha a un arrendatario de renta antigua por el propietario del inmueble para que lo abandone, extinguiéndose con ello el arrendamiento.

En el supuesto planteado, el arrendador satisface al arrendatario una determinada cantidad o indemnización por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda. Tributos señala que la percepción de ese importe por parte del arrendatario supone para este una alteración en la composición de su patrimonio, que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF. Su importe vendrá dado por lo previsto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF y será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.

Por otra parte, el Centro Directivo señala que, en función de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el arrendatario, podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF, que contempla un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio, en caso de resultar de aplicación, supondría una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006; entendiendo por tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Por lo demás, para aplicar la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

  • Cuando la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 % por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
  • Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 % por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
  • En el caso de que el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros, no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará aquella en la que nacen los derechos arrendaticios para el consultante.

Finalmente, la consulta recuerda que la ganancia patrimonial que, conforme a lo anterior, esté sujeta al IRPF se integrará en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 49 de la LIRPF; y que no estará sujeta a retención por parte del pagador. 



Fuente: Iberley 
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