Se admite la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior del centro de trabajo que permite tener un control suficiente del mismo y, en particular, de las entradas y salidas, así como una visión general de los puestos de trabajo; pero no si se produce un seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos, o incluso gestos, de los trabajadores.
El trabajador venía prestando servicios como gestor/agente comercial
hasta su despido, que fue declarado primero nulo por el juzgado de lo social y
luego improcedente en suplicación.
Se reincorpora a su puesto el 1-6-2022 y pocos días después, el
14-6-2022, la empresa informa por escrito a los trabajadores de la existencia
de un sistema de videovigilancia que protege las instalaciones del centro de
trabajo y de la instalación de cámaras en el interior que también se
utilizarían para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales, de acuerdo con el ET art.20.3.
Estas nuevas cámaras se sitúan en zonas desde las que se ven las
taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y el despacho
del trabajador reincorporado. En el Portal del Empleado se incluyó el
Procedimiento de Protección de Datos.
Toda la plantilla firmó la comunicación salvo el trabajador, que hizo
constar su disconformidad con la comunicación y también en posteriores correos
electrónicos. Considera que la instalación de las cámaras de videovigilancia, y
la publicación en el tablón de anuncios de las normas de uso de dispositivos
digitales tras su reincorporación, tienen una intención persecutoria y
vigiladora hacia él, por lo que no consiente la grabación de su imagen ni a la
cesión de sus datos de carácter personal, y presenta demanda por
vulneración de su derecho a la intimidad.
El TSJ comienza su análisis por el tratamiento de datos. Consta
que la empresa cumplió con su obligación de comunicar a los trabajadores
previamente la instalación del sistema de videovigilancia. Con el Procedimiento
de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado, también cumplió
con la información suficiente sobre los derechos de los trabajadores asociados
al tratamiento de datos.
Sin embargo, no consta de manera expresa qué persona era el encargo del
tratamiento, ni el cumplimiento de la obligación de informar previamente a la
representación de los trabajadores.
Estos incumplimientos formales o en materia de tratamiento de datos
pueden acarrear consecuencias en otros órdenes, pero no se deriva una
afectación del derecho de intimidad de los afectados.
Por tanto, lo que se cuestiona es si la instalación
del sistema de videovigilancia se ha realizado en condiciones materiales
respetuosas con el derecho a la intimidad de los trabajadores, no
la licitud de la utilización de cámaras para detectar la comisión de
irregularidades por parte del trabajador.
A estos efectos, la empresa ya contaba con un sistema de
videovigilancia exterior perimetral, que era la que, de manera más directa,
atendía a la seguridad del centro de trabajo. La implantación de las cámaras
interiores puede atender también a razones de seguridad, pero su finalidad es
más extensa y se encamina al control de los trabajadores.
El control del rendimiento material y efectivo se
realiza por medio del chequeo de los instrumentos informáticos de trabajo y del
propio resultado de dicho trabajo en cada momento temporal considerado
(cantidad y calidad de documentos cumplimentados, contactos con clientes,
gestiones realizadas etc.).
La videovigilancia puede también poner de manifiesto
si un trabajador abandona con demasiada frecuencia su puesto de trabajo y se
dedica en mayor o menor medida a actividades no productivas, siendo esta
una finalidad legítima. Por tanto, para el TSJ, la instalación
de un sistema de videovigilancia en el interior de un centro de trabajo debe
entenderse útil por sí mismo a tales efectos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, el TSJ afirma que también
hay que valorar la intensidad de la videovigilancia. Distingue
entre tener un control suficiente del interior del centro de trabajo y, en
particular, de las entradas y salidas del mismo, así como una visión general de
los puestos de trabajo, del hecho, muy distinto, de que se produzca un
seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos o incluso
gestos de los trabajadores.
Considera que el punto de inflexión debe situarse en el límite entre un
control general del cumplimiento de los deberes laborales, y una monitorización de
los trabajadores cuya exhaustividad y detalle desborden los
límites de tal control, afectando, entonces sí, su derecho a la intimidad.
En el caso en cuestión, las cámaras están instaladas en zonas en las
que se veían taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y
despacho del trabajador. No ha quedado probado si dichas cámaras no enfocan, o
pueden enfocar con una manipulación simple, a estas áreas de privacidad.
Incluso aunque se aceptara que tienen una orientación fija, no existe indicio
alguno de que dicha fijeza no pudiera variarse con un simple accionamiento,
tanto de hardware como de software. Por este motivo, el sistema de
videovigilancia, tal como fue instalado, resulta desproporcionado y por ello
implica una intromisión en la privacidad e intimidad de los
trabajadores y, en particular, del trabajador reclamante.
Por todo ello, confirma la sentencia de instancia, que condena a la empresa debe retirar las cámaras y abonar 30.001 € en concepto de indemnización por los daños morales causados por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador.
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