IRPF: los gastos de conexión a Internet que asume el teletrabajador no son deducibles

Publicado el 08/07/2021

La Dirección General de Tributos, a través de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ha declarado, en su reciente consulta vinculante de 28 de mayo de 2021 que, los costes de conexión a Internet asumidos por el teletrabajador en 2020 no pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

“Su empresa le facilitó el ordenador y el monitor, y la consultante ha tenido que costear los gastos de conexión a Internet”


Cuestión planteada

La consultante manifiesta que, durante 2020, ha teletrabajado desde su casa.

Su empresa le facilitó el ordenador y el monitor, y la consultante ha tenido que costear los gastos de conexión a Internet.

Así las cosas, la misma se pregunta: ¿los referidos gastos pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación de sus rendimientos netos de trabajo?


Normativa aplicable

Antes de desvelar la respuesta aportada y sus justificaciones, consideramos oportuno reproducir el precepto que la propia Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (organismo integrado en la Dirección General de Tributos) alude en la reciente consulta vinculante:

Art. 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”


Respuesta

Turno de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, esta reconoce que, de acuerdo con el precepto arriba transcrito, “los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido artículo establece de una forma taxativa”.

“Los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles”

Además, a juicio de Tributos, el importe genérico de 2.000 euros anuales previsto en el apartado f) del reiterado precepto, “se realiza con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación o no incluidos en los expresamente establecidos en el citado art. 19 de la Ley del Impuesto, que corresponden directa o indirectamente a la obtención de los rendimientos de trabajo”.


FUENTE: ECONOMIST & JURIST

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