Prescripción de las deudas contraídas entre el 7 de octubre de 2005 y el mismo día de 2015

Publicado el 12/03/2020
El 7 de octubre del 2020 prescribirán todas las deudas que se hayan contraído entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, tras la modificación del artículo 1964 del código civil. De 15 años pasamos a 5 años, con un régimen transitorio que ha acortado aún mas la entrada en vigor de la ley y su prescripción. La importancia práctica de esta medida es considerable. Este nuevo plazo de prescripción afecta también, a la reclamación de la posible indemnización por daños y perjuicios, por comercialización de productos financieros, etc…

El próximo 7 de octubre de este año, es decir en siete meses a partir de ahora y de forma generalizada, se producirá la prescripción de deudas y obligaciones. Es una fecha a tener en cuenta, sobre todo para aquellos acreedores que tengan alguna deuda pendiente de antes del 7 de octubre de 2015. Ésta es la consecuencia más significativa de la modificación del artículo 1964.2 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de las acciones personales, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Esta Ley, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales. Para evitar perjuicios a todas aquellas personas que tenían pendiente de ejercitar una acción antes de la entrada en vigor de la Ley, la propia norma previó un sistema transitorio. Este régimen establece estas pautas:

    • Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000. Estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
    • Las nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005. Se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo.
    • Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. En aplicación de la regla de transitoriedad no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
    • Las que surgen después del 7 de octubre de 2015. Se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del artículo.

Por tanto, las deudas y obligaciones que se contrajeron desde el 7 de octubre de 2005 al mismo día de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020. Y las que nacen a partir del 7 de octubre de 2015 prescriben transcurridos cinco años.

Las relaciones jurídicas que se han visto afectadas por este cambio son muy numerosas y van desde facturas impagadas o rentas de alquileres debidas, entregas a cuenta, las de reclamación de daños y perjuicios por comercialización de productos financieros, etc.

¿Qué acciones se encuentran afectadas por la modificación?

    • Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva.
    • Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
    • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
    • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.
    • Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
    • Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la comunidad de propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
    • Acción ejercitada por un colegio profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
    • Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Para evitar que nuestra reclamación prescriba, y que el derecho a reclamar siga ‘vivo’

El acreedor de una deuda siempre podrá acudir a la interrupción de la prescripción, para mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La consecuencia inmediata de la interrupción es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

El art. 1973 CC prevé tres formas de interrupción para interrumpir la prescripción de acciones:

    • Ejercicio de la acción ante los Tribunales
    • Reclamación extrajudicial
    • El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor

FUENTE: ADADE CENTRAL

 

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