Deducciones en el IRPF aplicables al Abogado

Publicado el 26/07/2017
Señala la DGT que los pagos a la Mutualidad General de Abogacía no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica debido si el contribuyente se encuentra integrada en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En cambio, los gastos de cotizaciones al RETA tendrán la consideración de deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, aún cuando no se hayan obtenido rendimientos en el ejercicio y resulte un rendimiento neto negativo, sin que opere ningún límite al respecto.

La consultante desarrolla su actividad profesional de abogado en su domicilio, determinando el rendimiento neto de su actividad mediante el sistema de estimación directa. Utiliza su vehículo en los desplazamientos para visitar a sus clientes, y también lo utiliza de forma privada. Actualmente, está pagando la Mutualidad General de la Abogacía, y está dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

Se plantea si se puede deducir los pagos que realiza a la Mutualidad General de la Abogacía, así como los pagos realizados a la Seguridad Social, en el Régimen de Autónomos, y cuál sería el límite de esa deducción. Además si es deducible el seguro médico abonado a su Colegio profesional, y cuál sería el límite de esa deducción. Por último, plantea si alguno de los pagos realizados por el vehículo, como seguro, gasolina, reparaciones, Impuesto de Circulación, etc., son deducibles y en qué proporción.

Respecto al seguro médico, se exige que el tomador de dicho seguro sea, en este caso, la propia consultante que es la persona que ejerce la actividad profesional, ya que según el artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.

Por otra parte, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4, que no es el caso, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (gasolina, amortización, reparaciones, etc.).

Consulta DGT V281/2017 de 3 febrero de 2017. EDD 2017/20276

FUENTE: ESPACIO ASESORÍA
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