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- Tributos determina que el salario por días trabajados en Bélgica tributa en España al no cumplirse los requisitos del convenio bilateral
- 3 de junio de 2025
Tributos determina que el salario por días trabajados en Bélgica tributa en España al no cumplirse los requisitos del convenio bilateral
La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido una consulta vinculante en la que analiza la tributación del salario percibido por un contribuyente residente en España, que trabajó durante cuatro días en Bélgica. La resolución aclara que, en este caso concreto, el salario debe tributar en España y no se puede aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero.
Trabajo temporal en el extranjero sin retención
El consultante, residente fiscal en España, se desplazó durante cuatro días a Bélgica en el marco de un contrato entre su empresa —también española— y un organismo público español. En la nómina correspondiente al mes del desplazamiento, figura un concepto de “Salario Extranjero” sin que se le haya practicado retención alguna.
Ante esta situación, se plantea la duda de si dicho salario debe tributar, y en su caso, en qué país corresponde hacerlo: en España o en Bélgica.
Marco legal aplicable: IRPF y convenio internacional
Normativa interna
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) grava la renta mundial del contribuyente residente en España (art. 2 de la LIRPF), independientemente de dónde se obtenga. No obstante, en caso de conflicto de jurisdicciones, se aplica el convenio de doble imposición vigente entre los dos países (art. 5 de la LIRPF).
Convenio entre España y Bélgica
Según el artículo 15 del convenio fiscal entre ambos países:
- Por regla general, las remuneraciones tributan en el país donde se realiza el trabajo.
- Existe una excepción si se cumplen tres condiciones:
- La estancia en el país de destino no supera 183 días.
- La remuneración es abonada por un empleador no residente en ese país.
- La retribución no es soportada por un establecimiento permanente del empleador en dicho país.
Si todas se cumplen, la renta sólo tributa en el país de residencia del trabajador.
Exención del artículo 7.p) LIRPF
La legislación española contempla una exención para rendimientos del trabajo efectivamente realizados en el extranjero, bajo condiciones estrictas:
- El trabajo debe realizarse para una entidad no residente en España.
- El país donde se preste el trabajo debe aplicar un impuesto similar al IRPF y no ser paraíso fiscal.
- El límite anual exento es de 60.100 euros, prorrateable por días trabajados.
Análisis de la DGT: la renta debe tributar en España
Tributación conforme al convenio
La DGT considera que, aunque el trabajo se realizó en Bélgica, no puede aplicarse automáticamente la excepción del artículo 15.2 del convenio. Aunque se cumple el requisito de permanecer menos de 183 días, no queda acreditado que el empleador no sea residente en Bélgica ni que no exista un establecimiento permanente en dicho país.
Por tanto, no se descarta que Bélgica pueda ejercer también potestad tributaria, pero en todo caso, la renta debe tributar en España como renta mundial del contribuyente.
No procede la exención del artículo 7.p) LIRPF
En cuanto a la posible exención por trabajos realizados en el extranjero, la DGT concluye que no es aplicable porque el consultante trabajó para una empresa residente en España, lo que invalida el requisito principal exigido en el artículo 7.p) de la LIRPF. Bélgica, por su parte, sí cumple los requisitos fiscales, pero esto no es suficiente sin cumplir el primero.
Conclusión de la DGT
- El salario percibido por los cuatro días trabajados en Bélgica tributa en España, conforme a las reglas del IRPF.
- No procede la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF.
- No se descarta la tributación en Bélgica, aunque ello dependerá de si se cumplen o no las condiciones recogidas en el artículo 15.2 del convenio de doble imposición. Para ello, sería necesario analizar con mayor detalle la estructura contractual y la posible existencia de un establecimiento permanente en el país.
Efectos vinculantes
Esta resolución de la Dirección General de Tributos tiene carácter vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria (LGT). Por tanto, su interpretación debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración en caso de futuras comprobaciones o inspecciones.
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