La DGT recuerda que el contribuyente no obligado a declarar que presenta declaración de la renta extemporánea a devolver puede ser sancionado

Publicado el 18/02/2024

El Centro Directivo reitera que, aunque la normativa del IRPF exima a ciertos contribuyentes de la obligación de declarar, si a pesar de todo deciden presentar declaración tendrán que cumplir con los requisitos establecidos a tal respecto (entre ellos, los plazos). 

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2852-23), de 24 de octubre de 2023, se plantea si puede sancionarse al contribuyente no obligado a presentar la declaración del IRPF por no superar los importes del artículo 96 de la LIRPF, que, sin embargo, la presente fuera de plazo con resultado a devolver.

Antes de nada, el Centro Directivo admite que, de acuerdo con los artículos 124 y 125.2 de la LGT, cabe la presentación de autoliquidaciones extemporáneas en las que resulte una cantidad a devolver. Por otra parte, y por lo que se refiere a la obligación de declarar en el IRPF, con base en los artículos 96, 97.1 y 103.2 de la LIRPF, existiría una obligación general de declaración para todos los contribuyentes del IRPF, de la que quedarían exentos aquellos que cumplan las condiciones del artículo 96.2 de la LIRPF. 

Por lo tanto, «los contribuyentes que cumplen las condiciones del artículo 96.2 de la LIRPF no están obligados a no declarar, sino que tienen el derecho de no declarar»; lo que implica que, en este caso, no resultará de aplicación el artículo 119.3 de la LGT, dado que se trataría de un derecho y no de una opción. 

En consecuencia, podrá presentarse la correspondiente autoliquidación extemporánea, que, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento de devolución. Ahora bien, dicha conducta podría ser sancionable, a la luz del artículo 198.1 de la LGT:

«1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros».

Así las cosas, la presentación de una autoliquidación extemporánea, aunque no suponga un perjuicio económico para la Hacienda pública, será constitutiva de la infracción del artículo 198.1 de la LIRPF, siempre que se cumplan el resto de requisitos necesarios para ello (como sería, por ejemplo, el requisito subjetivo de culpabilidad en el obligado tributario, que deberá ser valorado por la Administración tributaria gestora correspondiente). Una interpretación que, por lo demás, sería conforme con la doctrina del Centro Directivo manifestada en consultas vinculantes como la (V0229-12) de 2 de febrero de 2012 o (V1650-20) de 27 de mayo de 2020.

Finalmente, conviene resaltar que la Dirección General de Tributos recuerda muy especialmente que «el artículo 96.2 de la LIRPF exime de la obligación de declarar a los contribuyentes que cumplan las condiciones de dicha disposición, pero, si el contribuyente decide declarar, no le exime del cumplimiento de los requisitos que conlleva la presentación de la declaración referidos en el artículo 97.1 de la LIRPF, entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los plazos de presentación de la autoliquidación determinados por el Ministro de Hacienda. De forma que el derecho a no presentar la declaración se debe considerar en sus justos términos, esto es, una exención de la obligación de presentación de autoliquidación, pero no en modo alguno como un descargo en el cumplimiento del resto de las condiciones jurídicas que debe cumplir toda autoliquidación, entre las que se encuentra la presentación en el plazo fijado legalmente».



FUENTE: Iberley 

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