Los partidos políticos ya no podrán recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos

En estos últimos meses hemos participado en diversos comicios, en los cuales hemos sido testigos de las maratonianas campañas electorales que llevan a cabo los partidos políticos, en las que además de recorrer toda la geografía española, hemos podido comprobar la irrupción de las nuevas tecnologías en dichas campañas, resultando cada vez más común recibir propaganda electoral a través de las redes sociales, correos electrónicos y aplicaciones de mensajería instantánea.

Este último aspecto ha generado mucha polémica en relación con la legislación relativa a la protección de datos. En este sentido, la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales introdujo a través de su Disposición Final 3ª apartado 2º una modificación a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Esta modificación incluyó el controvertido  nuevo artículo 58 bis en la LOREG, cuyo apartado primero dispone que “La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas”, destacando también que su apartado segundo legitima a los partidos políticos para a recoger datos sobre opiniones políticas de los ciudadanos «obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral». Y por último su apartado tercero indicaba que “El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial”.

Muchas fueron las voces que criticaron el precepto anterior, por cuanto consideraban que vulneraba de pleno la nueva normativa en protección de datos. Parecía deducirse de dicha regulación que los partidos políticos podrían recopilar información personal existente en cualquier tipo de página web con fines electoralistas, y les facultaba a usar esos datos y enviar a los ciudadanos proponga electoral (la cual específicamente entendía que no tenía consideración de actividad o comunicación comercial) sin haber contado con el previo consentimiento del afectado.

Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos trataba de restar importancia a la cuestión, y publicó en su web un informe de su Gabinete jurídico aclarando que el precepto no habilitaba a los partidos a crear perfiles basados en opiniones políticas. Así pues, entre las principales conclusiones de este informe, la AEPD determina que los partidos políticos sólo podrán tratar opiniones políticas de los ciudadanos cuando hayan sido expresadas públicamente, impidiendo que puedan aplicarse tecnologías de big data o inteligencia artificial para inferir la ideología política de alguien; que sólo podrán obtenerse de webs y otras fuentes de acceso público en las que las consultas las pueda realizar cualquier persona y por último, que el tratamiento que se realice deberá ser “proporcional al objetivo perseguido”, permitiendo hacer perfiles generales o segmentados por categorías, pero no perfiles individuales para manipular el voto de los electores.

Sin embargo, lo cierto es que la terminología usada es lo suficientemente vaga y ambigua como para generar serias dudas sobre la legalidad del precepto, y su respeto a los principios y límites del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) debido a que los términos «páginas web» o «fuentes de acceso público», no están definidos en el RGPD (ni en la LOPD), lo que de por sí anticipa problemas interpretativos.

Tal era la incertidumbre que generaba el asunto que el pasado 5 de marzo de 2019 el Defensor del Pueblo presentó recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por considerar que el art. 58 bis de la LOREG vulneraba los artículos 9.3, 16, 18.4, 23.1 y 53.1 de la Constitución.

La resolución del TC llegó poco después, concretamente se hacía pública mediante una nota de prensa informativa de fecha 22 de mayo de 2019, justo antes de las elecciones autonómicas, municipales y europeas, pero finalizada ya la campaña electoral por dichos comicios. El Pleno del Tribunal Constitucional declaraba por unanimidad contrario a la Constitución y nulo el polémico apartado 1 del art. 58 bis de la LOREG, que permitía a los partidos políticos recoger datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos ya que entendía que vulneraba tanto la libertad ideológica como la protección de datos personales.

Si bien es cierto que el resto del artículo 58 bis se ha mantenido, la influencia que pueden tener el resto de los apartados una vez declarado nulo el primero será muy limitado.

EVA Mª MARTÍN-MAESTRO ALGUACIL
Abogada
TOLEDO IURIS