La normativa concursal en España: efectos y consecuencias de la segunda oportunidad

Desde la Fundación ADADE, en aras a nuestros principios de responsabilidad social corporativa (RSC), nos hemos querido poner en la piel de aquellos de los clientes, allegados y amigos de nuestras asesorías de ADADE/E-CONSULTING que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos y se ven abocados a una insolvencia permanente, que les impide seguir con su vida normal y con la dignidad que se merecen.

Por ello, desde los servicios jurídicos de nuestra Fundación atenderemos, en calidad de pro bono y/o a unos costes simbólicos, a aquellos que, como personas físicas (empresarios o no), se encuentren, por su condición de deudores principales, responsables solidarios o subsidiarios y/o avalistas, en las mencionadas circunstancias de embargo y sin posibilidad de hacer frente a sus deudas.

Son muchas las expectativas generadas por la conocida “ley de segunda oportunidad” pero realmente, a día de hoy, dicha normativa aún es muy desconocida, lo que conlleva a que se produzcan muchas fake news sobre la misma, tanto en sentido positivo como negativo.

Efectivamente, en fecha 1 de septiembre de 2020 ha entrado en vigor el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. La publicación de dicho texto y la difícil situación económica de muchas personas, autónomos y profesionales, derivada de la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19 ha llevado a exaltar las ventajas y beneficios de la conocida como “Ley de Segunda Oportunidad” hasta el punto de presentarla como una panacea que, cuál bálsamo de Fierabrás, libera al deudor de todas sus deudas de manera rápida y sencilla, sin tener que pagarlas.

Y, si bien es cierto que la segunda oportunidad, incluida en la Ley Concursal desde el año 2015, puede terminar con la exoneración del pasivo insatisfecho, esto no se consigue siempre respecto a todo tipo de deudas y, menos aún, de forma tan rápida y sencilla como se suele anunciar a bombo y platillo omitiendo los requisitos que se exigen y los trámites procedimentales necesarios para ello.

Con todo, lo anterior no significa que se desaconseje su uso, ni mucho menos, sino que es necesario conocer realmente su contenido y alcance antes de iniciar el camino que nos propone.

El objetivo de la segunda oportunidad, como bien decía la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: “el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca, o muy difícilmente, podrá satisfacer.”

Y, como también apuntaba dicha exposición de motivos, ciertamente, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que se escapan del control del deudor de buena fe que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no puede cumplir los compromisos contraídos. Y, desde luego, no puede caber duda alguna de que dicha alteración se ha producido para muchas personas con la crisis derivada de la pandemia del covid-19.

Pero para que ese deudor persona natural (empresario o no) pueda llegar a verse exonerado de sus deudas en el marco de un procedimiento concursal es necesario que sea de buena fe y que liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa).

En síntesis, para llegar a conseguir la exoneración de las deudas, habrá que  atravesar tres fases:

  • Una primera fase, extrajudicial, cuyo objetivo es alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores que evite el concurso y ponga fin a la situación de insolvencia.
  • Una segunda fase, judicial, constituida por el concurso de acreedores propiamente dicho, que normalmente será en concurso consecutivo, con la finalidad de liquidar el patrimonio embargable del deudor y pagar los créditos de los acreedores con el importe resultante.
  • Y, finalmente, una tercera fase, constituida por la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

En primer lugar, para que una persona natural pueda acceder a un acuerdo extrajudicial de pagos es necesario que se encuentre en situación de insolvencia, actual o inminente y que la estimación inicial del valor de su pasivo no exceda de 5 millones de euros. Y, además, deben darse las siguientes circunstancias:

  • No haber sido condenada en sentencia firme, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
  • No haber alcanzado, dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, ni haber obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o haber sido declarada en concurso de acreedores.
  • No encontrarse negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación.
  • No haber sido ya admitida a trámite su solicitud de concurso.

La solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos deberá presentarse por escrito, conforme al impreso normalizado que se aprobó por medio de la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, y si la solicitud no tiene defectos y la documentación es completa, conforme a lo previsto en la Ley Concursal, el órgano receptor de la solicitud procederá a designar un mediador concursal, quien, una vez acepte el nombramiento, comunicará el inicio del expediente a los registros públicos donde consten inscritos los bienes del deudor, al registro civil, al registro público concursal y al juez competente para la declaración del concurso.

Los efectos principales del acuerdo extrajudicial de pagos son:

  • Sobre el deudor: Podrá continuar con su actividad profesional, empresarial o laboral, pero se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
  • Sobre las ejecuciones judiciales contra el deudor: No se podrán iniciar, ni continuar, ejecuciones judiciales sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial de pagos, excepto las ejecuciones sobre bienes o derechos constituidos como garantía real de la deuda.
  • Sobre los créditos y los acreedores: Se suspenderá el devengo de los intereses, legales o convencionales, de los créditos que pudieran verse afectados por el acuerdo.
  • Sobre las garantías personales: Podrán iniciarse o continuarse ejecuciones frente a los fiadores siempre que el crédito frente al deudor principal hubiera vencido.

Tras los trámites correspondientes, en caso de aprobarse, el acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que excede del valor de la garantía real, a excepción de los créditos públicos. Obsérvese bien, pues, que en ningún caso los créditos públicos, gocen o no de garantía real, podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

Sin embargo, en la práctica, lo cierto es que difícilmente se alcanzará acuerdo alguno con los deudores, por lo que será necesario iniciar la segunda fase solicitando la declaración judicial de concurso.

Si la solicitud de concurso la formula una persona natural, deberá ir acompañada de un plan de liquidación de la masa activa, mientras que si la formula un empresario, deberá acompañarse una propuesta anticipada de convenio o un plan de liquidación.

En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideración legal de empresario, en el auto de declaración de concurso el juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En los demás casos, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación en la misma resolución por la que inadmita a trámite la propuesta anticipada de convenio, en la que no apruebe el convenio o en la que lo declare incumplido.

Los efectos principales de la declaración del concurso, además de nombrar administrador del concurso al mediador concursal, si reúne las condiciones establecidas para tal nombramiento, son:

  • Sobre los créditos: Quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales; no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica; quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa; quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
  • Sobre los contratos: No es causa de resolución anticipada del contrato; no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Sin perjuicio de ello, podrá ejercitarse su resolución por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes e, incluso, aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso.
  • Sobre los procedimientos ejecutivos: No podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa, y los que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

Solo una vez finalizada la fase de liquidación de la masa activa o en caso de resultar ésta insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor personal natural podrá solicitar el denominado beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y solo podrá solicitarlo, como apuntábamos inicialmente, si se trata de un deudor de buena fe, para lo cual es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
  • Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Pero, además de estos presupuestos subjetivos, para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

Los efectos de la exoneración son distintos en función de que se hubiera intentado o no un previo acuerdo extrajudicial de pagos:

  1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Es más, incluso si el deudor de buena fe no reuniera el mencionado presupuesto objetivo, que es la circunstancia más habitual, puede solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda, que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:

  • No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  • No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Realizados los trámites correspondientes, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta realizada o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.

Los efectos de la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos son los siguientes:

  • Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  • Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

La exoneración definitiva se producirá una vez transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio. Incluso, aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el mismo las circunstancias previstas en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Los efectos de la exoneración definitiva serán:

  • Sobre los acreedores: Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.
  • Sobre los bienes conyugales comunes: Si el régimen económico del matrimonio el deudor fuera el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la exoneración beneficiará a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder esos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso.
  • Sobre los obligados solidarios y los fiadores: La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Con todo, pese a haber conseguido dicha exoneración, los créditos de derecho público y por alimentos han quedado, en principio, exceptuados de la misma. Cuestión que no es baladí, ni mucho menos, cuando el deudor es un autónomo, profesional o empresario, dado que son este tipo de deudas las que primero suelen dejar de pagarse en caso de dificultades económicas.

Una tal exoneración podía conseguirse hasta ahora gracias a la resolución judicial que así lo establecía expresamente, si se había incluido el crédito público en el plan de pagos, siguiendo la línea doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de julio de 2019, núm. 381/2019. Sin embargo, el actual texto legal excluye expresamente del plan de pagos a la totalidad del crédito público, por tanto, no se podrá conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración diferida.

Estos son, pues, los efectos y consecuencias de la segunda oportunidad conforme vienen regulados en la Ley Concursal. Estas son las reglas del juego, en definitiva, que es necesario conocer, tal como decíamos inicialmente, para no llevarse sorpresas, llegado el resultado final. No estamos, pues, ante un procedimiento fácil y sencillo, como es de ver, ni que necesariamente vaya a terminar con la exoneración de todas las deudas, como suele decirse, créditos de derechos público incluidos, lo que puede acabar convirtiendo la segunda oportunidad en pura entelequia.

Al margen de la interpretación que puedan acabar dando nuestros tribunales a la actual normativa o de que la transposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, acabe traduciéndose en una plena exoneración de deudas, créditos públicos incluidos, como debiera suponer una verdadera “segunda oportunidad”, ello no significa que no haya que emprender el camino que ésta nos propone una vez somos conocedores de las reglas del juego porque, como en todo juego, al final, gana quien sabe jugar mejor sus cartas.

Como hemos podido comprobar la condonación de las deudas es posible, si bien se requiere de la experiencia procesal y los conocimientos adecuados para conseguir culminar con éxito dicho objetivo. Desde los servicios jurídicos de la Fundación ADADE nos hemos propuesto aprovechar dicha normativa en beneficio de aquellos que lo necesitan, por estar en una situación que no les permite seguir su vida con la dignidad que se merecen, debido a la imposibilidad de poder satisfacer sus deudas y de no poder emprender actividad alguna por su situación de insolvencia.

A través de cualquiera de nuestros despachos de la red ADADE/E-CONSULTING pueden ponerse en contacto con nosotros y les atenderemos muy gustosamente.

Juan José Duart
Director Servicios Jurídicos,
Abogado, Doctor en Derecho

 

Ramón Mª Calduch
Economista, auditor, abogado, Doctor en Derecho.
Presidente Fundación ADADE