Apunte práctico sobre el denominado «error de salto en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones»

El presente documento tratará de mostrar un error en el cual se cae habitualmente cuando se calculan los Impuesto de Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero, todo ello siguiente lo indicado en el artículo 22 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, por medio de la cual se articula el mencionado Impuesto.

Antes fijarnos en cualquier ejemplo práctico que nos ayude a comprender la corrección que debemos realizar una vez calculado el mismo, por el denominado “error de salto”, es conveniente indicar los artículos donde viene regulado, a saber:

  • 56.3 de la Ley General Tributaria, indica textualmente: “La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso”

“Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por                                 medio de efectos timbrados.”

  • 22.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expone de forma literal: “Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso”
  • 22.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también dice textualmente: “Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente Grupos del artículo 20
Euros I y II III IV
De 0 a 402.678,11 1 1,5882 2
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1,05 1,6676 2,1
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1,1 1,7471 2,2
Más de 4.020.770,98 1,2 1,9059 2,4

 

Por lo tanto, antes de aplicar cualquier corrección, nos tenemos que asegurar muy bien de los coeficientes que aplica teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero, a fin de calcular correctamente la reducción de la cuota tributaria del mencionado Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

A modo de ejemplo práctico, vamos a calcular el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que le correspondería a un heredero teniendo en cuenta las siguientes variables:

  • Grado de vinculación con el causante: sobrino
  • Patrimonio preexistente del heredero a la fecha de la muerte: 407.000 euros
  • Porción hereditaria que le corresponde del caudal relicto: 550.500 euros.
  • El heredero no tiene derecho a ninguna bonificación en la Comunidad Autónoma donde reside.
  • El heredero reside en una Comunidad Autónoma, la cual aplica los coeficientes multiplicadores indicados en el art. 22.2 de la Ley 29/1987, y por lo tanto no tiene coeficiente multiplicadores distintos de los allí fijados.
  • El heredero reside en una Comunidad Autónoma, la cual aplica la tarifa indicada en el art. 21 de la Ley 29/1987, y por lo tanto no tiene una tarifa distinta de esta.

Procedemos al cálculo de la cuota tributaria, teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero:

398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.

151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.

CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.

Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,6676

CUOTA TRIBUTARIA……………………………………209.771,58 euros.

Procedemos a calcular la cuota tributaria, teniendo en cuenta el coeficiente multiplicador anterior al patrimonio preexistente del heredero:

398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.

151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.

CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.

Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,5882

CUOTA TRIBUTARIA……………………………………199.783,66 euros.

Cálculo del incremento de la cuota íntegra: 209.771,58-199.783,66= 9.987,92 euros.

Cálculo del incremento del importe del patrimonio: 407.000-402.678,11= 4.321,89 euros.

Cálculo de la reducción por error de salto: 9.987,92-4.321,89= 5.666,03 euros.

Cálculo de la cuota tributaria corregida:

398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.

151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.

CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.

Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,6676

CUOTA TRIBUTARIA……………………………………209.771,58 euros.

Reducción por error de salto……………………..…-5.666,03 euros.

CUOTA TRIBUTARIA CORREGIDA………….……204.105,55  euros.

 

Por tanto, según se ha calculado en el presente artículo, es importantísimo tener en cuenta esta reducción, a fin de cuantificarla y aplicarla, para así evitar errores en el pago del mencionado Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que a veces pueden arrojar cantidades importantes.

 

VICENTE SALCEDO MARTÍN
Dpto Fiscal-Contable ADADE TOLEDO S.L.