Apunte práctico sobre el denominado «error de salto en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones»
El presente documento tratará de mostrar un error en el cual se cae habitualmente cuando se calculan los Impuesto de Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero, todo ello siguiente lo indicado en el artículo 22 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, por medio de la cual se articula el mencionado Impuesto.
Antes fijarnos en cualquier ejemplo práctico que nos ayude a comprender la corrección que debemos realizar una vez calculado el mismo, por el denominado “error de salto”, es conveniente indicar los artículos donde viene regulado, a saber:
- 56.3 de la Ley General Tributaria, indica textualmente: “La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso”
“Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.”
- 22.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expone de forma literal: “Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso”
- 22.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también dice textualmente: “Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente | Grupos del artículo 20 | ||
Euros | I y II | III | IV |
De 0 a 402.678,11 | 1 | 1,5882 | 2 |
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 | 1,05 | 1,6676 | 2,1 |
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 | 1,1 | 1,7471 | 2,2 |
Más de 4.020.770,98 | 1,2 | 1,9059 | 2,4 |
Por lo tanto, antes de aplicar cualquier corrección, nos tenemos que asegurar muy bien de los coeficientes que aplica teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero, a fin de calcular correctamente la reducción de la cuota tributaria del mencionado Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
A modo de ejemplo práctico, vamos a calcular el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que le correspondería a un heredero teniendo en cuenta las siguientes variables:
- Grado de vinculación con el causante: sobrino
- Patrimonio preexistente del heredero a la fecha de la muerte: 407.000 euros
- Porción hereditaria que le corresponde del caudal relicto: 550.500 euros.
- El heredero no tiene derecho a ninguna bonificación en la Comunidad Autónoma donde reside.
- El heredero reside en una Comunidad Autónoma, la cual aplica los coeficientes multiplicadores indicados en el art. 22.2 de la Ley 29/1987, y por lo tanto no tiene coeficiente multiplicadores distintos de los allí fijados.
- El heredero reside en una Comunidad Autónoma, la cual aplica la tarifa indicada en el art. 21 de la Ley 29/1987, y por lo tanto no tiene una tarifa distinta de esta.
Procedemos al cálculo de la cuota tributaria, teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del heredero:
398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.
151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.
CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.
Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,6676
CUOTA TRIBUTARIA……………………………………209.771,58 euros.
Procedemos a calcular la cuota tributaria, teniendo en cuenta el coeficiente multiplicador anterior al patrimonio preexistente del heredero:
398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.
151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.
CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.
Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,5882
CUOTA TRIBUTARIA……………………………………199.783,66 euros.
Cálculo del incremento de la cuota íntegra: 209.771,58-199.783,66= 9.987,92 euros.
Cálculo del incremento del importe del patrimonio: 407.000-402.678,11= 4.321,89 euros.
Cálculo de la reducción por error de salto: 9.987,92-4.321,89= 5.666,03 euros.
Cálculo de la cuota tributaria corregida:
398.777,54……………………………………………….……80.655,08 euros.
151.722,46 (550.500-398.777,54) al 29,75%…45.137,43 euros.
CUOTA TRIBUTARIA………………………………….…125.792,51 euros.
Coeficiente multiplicador grupo III…………………………1,6676
CUOTA TRIBUTARIA……………………………………209.771,58 euros.
Reducción por error de salto……………………..…-5.666,03 euros.
CUOTA TRIBUTARIA CORREGIDA………….……204.105,55 euros.
Por tanto, según se ha calculado en el presente artículo, es importantísimo tener en cuenta esta reducción, a fin de cuantificarla y aplicarla, para así evitar errores en el pago del mencionado Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que a veces pueden arrojar cantidades importantes.
VICENTE SALCEDO MARTÍN
Dpto Fiscal-Contable ADADE TOLEDO S.L.