Europa obliga a los jueces a revisar de oficio la cláusula de vencimiento anticipado de las hipotecas

Publicado el 07/02/2017

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictó ayer una sentencia en la que dictamina que los jueces españoles están obligados a revisar de oficio todas las cláusulas del crédito hipotecario para determinar si son abusivas, incluida la del vencimiento anticipado por incumplimientos de pago por parte del deudor, que conlleva el pago de una sola vez de toda la deuda pendiente de pago o la entrega al banco de la vivienda.

Considera que no se opone la Directiva 93/13 al artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la Directiva, mediante resolución firme.

Sin embargo, determina que si existen una o varias cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

El plazo de oposición ilegal

Por el contrario, mantiene el TJUE, que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se oponen al plazo de un mes que regula la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que da un plazo de un mes para que los consumidores puedan oponerse a una ejecución de vivienda que no hubiese concluido antes de entrar en vigor esa Ley.

El ponente de la sentencia, el magistrado Sinisa Rodin, concluye que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un banco y un consumidor implica determinar si ésta causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Dictamina que este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.

Medios adecuados

Además, el juez debe revisar si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.

Y concluye Siisa Rodin, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional sobre las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693.2 de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-Ley 7/2013, que prohíbe al juez que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

En el caso en litigio, Banco Primus concedió un préstamo hipotecario sobre la vivienda de un cliente. Como consecuencia del impago de varias mensualidades consecutivas y haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo, la entidad bancaria solicitó el pago de la totalidad del principal, más los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos, así como la venta en subasta de la vivienda.

Al no comparecer ningún postor, la vivienda fue adjudicada a Banco Primus. La entrada en posesión del banco fue retrasada por tres incidentes sucesivos.

El deudor formuló un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución, alegando el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora, que ya había sido objeto de un control de oficio por parte del juez, que redujo los intereses a cero mediante auto. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander suspendió el procedimiento y, al examinar la oposición, detectó que algunas cláusulas del contrato distintas de la relativa a los intereses de demora podían ser consideradas abusivas, por lo que acudió al TJUE.


FUENTE: EL ECONOMISTA


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