Incapacidad temporal de los autónomos

Publicado el 17/02/2023

La incapacidad temporal es una situación derivada de una enfermedad, común o profesional, o de un accidente, que requiere asistencia médica y que imposibilita, temporalmente, al trabajador para la realización de su actividad laboral. En esta situación, el trabajador autónomo tiene derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores por cuenta ajena, aunque con algunas especialidades.

¿Cotizar por incapacidad temporal es obligatorio para los autónomos?

 La cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y profesionales tiene carácter obligatorio.

Los trabajadores autónomos deben formalizar la cobertura de la acción protectora por IT con una Mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma Mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada.

¿Durante la IT es obligatorio seguir cotizando?

Durante la IT permanece la obligación del trabajador de cotizar, pero solo durante los primeros 60 días, ya que, en la situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponde hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la MCSS, a la entidad gestora o, en su caso, al SEPE, con cargo a las cuotas por cese de actividad.

Tras el agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación en IT no subsiste la obligación de cotizar. La situación existente tras el agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y durante el período para la calificación a efectos de incapacidad permanente se viene interpretando en el sentido de que crea una situación especial de equiparación al alta, que no impide la baja en el RETA y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador, y no afecta a la continuidad de la prestación.

Acceso a la prestación IT ¿Qué requisitos debe reunir el autónomo?

Para tener derecho a la prestación económica de la IT es preciso reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado y en alta.
  2. Tener cubierto un período mínimo de cotización, si deriva de enfermedad común, de 180 días dentro de los últimos 5 años. Si deriva de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se requiere cotización previa.
  3. Hallarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, siendo, en su caso, de aplicación el mecanismo de invitación al pago.
  4. Presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración en modelo oficial sobre la persona que va a gestionar directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. El plazo de presentación es de 15 días desde el inicio de la IT, ante el INSS o Mutua, junto con el parte médico.

Durante la situación de IT, si es requerido para ello, deberá presentar dicha declaración con periodicidad semestral.

Solicitud de prestación IT

El impreso de solicitud de prestación puede obtenerse en la Mutua o en el INSS o ser descargada desde la página web de la Seguridad Social. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

  • DNI del solicitante, y en su caso, del representante legal.
  • Justificante del pago de las cuotas de los dos últimos meses.
  • Parte de baja.
  • Declaración de situación de actividad (salvo, trabajadores económicamente dependientes o los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios).

Hasta el 31-3-2023, corresponde al beneficiario remitir a la entidad gestora o colaboradora la copia de los partes médicos de baja y confirmación de baja, en el plazo de 3 días desde su expedición. En el caso de alta, debe presentar la copia del parte dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. Desde 1-4-2023, se elimina la obligatoriedad de remitir a la Mutua la copia de los partes médicos de baja, confirmación y alta, que se notificarán, directamente, desde el INSS.

¿En qué momento se comienza a cobrar la prestación por IT?

El autónomo comenzará a percibir la prestación económica por IT a partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso, la prestación nace a partir del día siguiente al de la baja.

Cuantía de la prestación IT

La cuantía diaria de la prestación se calcula aplicando a la base reguladora unos determinados porcentajes. La base reguladora de la prestación está constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica dividida entre 30.

Los porcentajes a aplicar, en caso de que la IT derive de contingencias comunes, son los siguientes:

  • Desde el día 4º al 20º de la baja, ambos inclusive: el 60% de la base reguladora.
  • A partir del día 21º: el 75% de la base reguladora.

Cuando el subsidio se origine como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación de incapacidad temporal comienza a devengarse a partir del día siguiente al de la baja, y la cuantía del subsidio es del 75% de la base reguladora.

¿En qué momento se deja de cobrar prestación por IT?

El trabajador autónomo dejará de percibir la prestación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
  • Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • Alta con o sin declaración de incapacidad permanente.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua.
  • Fallecimiento.
  • Sanción.

La extinción del contrato de trabajo no extingue la IT, siendo responsable de su abono la entidad aseguradora.

¿Sigue cobrando por IT si cesa en su actividad?

Si el autónomo cesa en la actividad estando en situación de IT, continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad (70% de la base reguladora), hasta que finalice la situación de IT. A partir de ese momento, pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

¿Y si causa IT estando cobrando prestación por cese de actividad?

En estos casos, el período de percepción de la prestación por cese de actividad no se amplía como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de IT.

Si la IT constituye recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, tendrá derecho a percibir la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad (70% de la base reguladora). Si tras la extinción de la prestación por cese de actividad, el autónomo continúa en situación de IT, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Si la incapacidad temporal no deriva de una recaída, percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Una vez finalizado el período de duración para el cobro a la prestación por cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual.

Incapacidad temporal de autónomos en pluriactividad

Si el trabajador autónomo ejerce su actividad en situación de pluriactividad, esto es, trabaja por cuenta propia y al mismo tiempo está contratado como empleado por cuenta ajena, estará cotizando en dos regímenes de la Seguridad distintos, el Régimen General y en el RETA. Al estar cotizando en el RGSS, la cotización en el RETA por IT es opcional, salvo que se trate de un TRADE o autónomos que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.

Mientras dure la situación de pluriactividad, el autónomo puede acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación por IT en el RETA. La opción puede realizarse con la Mutua en el mismo momento en que cause alta en el RETA, o bien mediante solicitud por escrito antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. Si renuncia a la cobertura en el RETA, debe formalizarla mediante solicitud por escrito:

  • En general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
  • Si la pluriactividad se produce estando de alta en el RETA, la solicitud deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día 1º del mes siguiente al de la renuncia.

La cobertura pasará a ser obligatoria cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en el RETA, con efectos desde el día 1º del mes en que cese la pluriactividad, y cuando pasen a ostentar la condición de TRADE o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día 1º del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.

¿Es posible deducirse la cuota de autónomos en la declaración de IRPF?

Las prestaciones IT tienen la calificación de rendimientos de trabajo en el IRPF, que comprenden tanto la prestación y el importe de las cotizaciones al RETA, a cuyo pago queda obligado el autónomo. Por ello, el pago del «recibo de autónomos» tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada (DGT 25-2-22, CV375/2022).



FUENTE: EL DERECHO

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