TJUE: los servicios financieros prestados en virtud de un contrato de subparticipación están exentos de IVA

Publicado el 24/10/2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2022, asunto C-250/2021, ECLI:EU:C:2022:757, indica que la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» en el sentido de la Directiva del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2022, asunto C-250/2021, ECLI:EU:C:2022:757, indica que la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» en el sentido de la Directiva del IVA.

El supuesto de hecho planteado

Al tener prevista la celebración de contratos de subparticipación con bancos o fondos de inversión, O. Fundusz Inwestycyjny Zamkniety reprezentowany przez O (en adelante, «Fondo de Inversión O») presentó al Ministro de Hacienda polaco una consulta tributaria a fin de saber si los servicios que debía prestar en su condición de subpartícipe podían acogerse a una exención del IVA.

En el contrato en cuestión, el subpartícipe y el emisor se comprometen, recíprocamente:

  • El primero, a poner a disposición del emisor una a aportación financiera.
  • El segundo, a transferir al subpartícipe todos los rendimientos de los derechos de crédito especificados en ese contrato, aunque conservando en sus activos los títulos de crédito.

El emisor obtiene un servicio a cambio de una contrapartida correspondiente a la diferencia entre el valor previsible de los rendimientos de los créditos y el importe de la aportación financiera abonada por el subpartícipe.

La respuesta dada por el ministro de Hacienda fue que las operaciones del subpartícipe debían estar sujetas al impuesto al tipo básico del 23 %, por lo que el Fondo de Inversión O interpuso un recurso contra dicha respuesta a la consulta tributaria planteada. Y, en el marco de dicho litigio, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia pretende saber si el artículo 135.1.b) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista por esa disposición para las operaciones relativas a la concesión y negociación de créditos, así como la gestión de créditos es aplicable al contrato de subparticipación descrito en el procedimiento principal.

La respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En su sentencia de 6 de octubre de 2022, asunto C-250/21, ECLI:EU:C:2022:757, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que los servicios prestados por un subpartícipe están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, ya que se realizan a título oneroso. Subraya que se cumple ese requisito cuando entre quien efectúa la prestación y el destinatario existe una relación jurídica en el curso de la cual se intercambian prestaciones recíprocas, constituyendo la retribución percibida por quien efectúa la prestación el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. La forma de la retribución abonada al subpartícipe no influye en si su prestación es o no de carácter oneroso.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia examina si las prestaciones del subpartícipe están comprendidas en el concepto de «concesión de crédito», en el sentido del artículo 135.1.b) de la Directiva del IVA, siendo el único supuesto de exención previsto en él aplicable en el litigio principal.

Tomando como base su jurisprudencia anterior, según la cual la «concesión de crédito» consiste, en particular, en la puesta a disposición, no solo por parte de entidades bancarias y financieras, de un capital a cambio de una remuneración que no debe necesariamente estar garantizada mediante el abono de intereses, el Tribunal confirma que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en virtud de un contrato celebrado entre ellos está constituido por una única prestación que consiste, en esencia, en la puesta a disposición de un capital a cambio de una remuneración.

A su vez, señala que el subpartícipe soporta el riesgo crediticio, inherente a toda operación de crédito; careciendo de relevancia, según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que ese riesgo se derive del incumplimiento por parte de los deudores de la obligación de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido o de la insolvencia de su cocontratante directo. Asimismo, entiende, en particular, que ni la falta de garantías prestadas en favor del subpartícipe ni el hecho de que el subpartícipe no disponga de ningún recurso contra el emisor en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido, ni el hecho de que los títulos de crédito permanezcan en los activos del emisor menoscaban el carácter esencial de una operación de subparticipación y, en consecuencia, la calificación del contrato en cuestión de operación de concesión de crédito.



FUENTE: IBERLEY

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