La Dirección General de Tributos aclara la exención de las dietas obtenidas en el extranjero durante días no laborables

Publicado el 28/03/2022

La Dirección General de Tributos ha aclarado, reiterando doctrina, que las dietas devengadas en los días no laborables forman parte del período de desplazamiento por motivos laborales del trabajador y se encuentran exentas, salvo que las dietas devengadas se encuentren fuera de dicho período.

Las dietas devengadas por trabajos realizados en el extranjero tienen dos vías, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para llevar a cabo su exención: la exención por rendimientos obtenidos en el extranjero (artículo 7.p de la LIRPF) o a través del conocido como «régimen de excesos» (artículo 9 del RIRPF). Ambos regímenes son incompatibles.

Pues bien, una de las dudas más comunes para la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF es el cuándo puede aplicarse y si comprende el total de los rendimientos del trabajo devengados en el extranjero.

La Dirección General de Tributos ha contestado en varias ocasiones a consultas relativas a este tipo de dudas pero merece una especial mención la Consulta Vinculante (V0111-22), de 24 de enero de 2022, en donde se aclara qué días forman parte del «período de trabajo en el extranjero», es decir, qué días en los que se devengan rendimientos del trabajo —exentos o no— han de ser considerados a efectos de la exención.

Todos los días desde el inicio del trabajo hasta la finalización del mismo

Así, la consulta planteada versa sobre los trabajadores de una empresa que lleva a cabo la producción e instalación de maquinaria industrial. Son los propios trabajadores de la entidad los que se desplazan al extranjero para la instalación.

Estos trabajos, según el consultante, suelen tener un período de duración superior a una semana. Es también habitual que los trabajadores, una vez finalizado el trabajo, se queden en el destino para disfrutar de su período obligatorio de descanso, reincorporándose una vez finalizado este.

La duda planteada versa sobre si estos días de descanso obligatorio forman parte del período de trabajo en el extranjero.

La mencionada consulta resuelve la cuestión como sigue:

«En relación con la cuestión planteada sobre los fines de semana, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V2196-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en relación con trabajadores desplazados al extranjero por algunos días, semanas o incluso varios meses completos, y en la que se preguntaba “si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos”, señaló lo siguiente:

“Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender). Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos”».

Por tanto, si la duración del trabajo se fijó de lunes a lunes determinándose que el descanso obligatorio semanal se disfrutará finalizado dicho período, los rendimientos devengados por el trabajador estarán exentos en la cuantía que se corresponda con la semana de trabajo —de lunes a lunes— y no se encontrarán exentos los disfrutados ni con anterioridad ni con posterioridad, incluyendo estos días el descanso semanal obligatorio.

Además, hay que tener en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 1990/2019, de 25 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:607, en donde se estableció el siguiente criterio respecto de los días de llegada y salida por los desplazamientos al extranjero de un trabajador:

«Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero' contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España».

FUENTE: IBERLEY


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