¿Cómo cambia el uso y distribución de las criptomonedas con el nuevo cumplimiento normativo?

Publicado el 19/06/2021

Los necesarios ajustes de la normativa nacional para conseguir una adaptación a los cambios que llegan desde Europa han hecho que los profesionales del sector esperaran con ansiedad tanto este RDL como la trasposición de la directiva.

La regulación del RD Ley 7/2021 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que reforma la Ley 10/2010 de 28 de abril ha abierto un extenso debate sobre temas como la futura inclusión en el listado de nuevos sujetos obligados de las plataformas de cambio de moneda virtual en moneda de curso legal y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, que aparece en la Quinta Directiva.

El registro obligatorio en el listado tanto del Banco de España como del Sepblac (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias),  de las plataformas de intercambio y custodia de criptomonedas con centro de operaciones en nuestro país es una de las obligaciones del Real Decreto Ley 7/2021 aprobado este mes de mayo. Se puede decir que este real decreto ha sido la antesala a la trasposición de la Directiva 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (Quinta Directiva). También, se puede afirmar que el objetivo de esta norma europea está en reportar operaciones sospechosas o una posible financiación del terrorismo favorecida por el uso anónimo que sus portadores hacen de la moneda virtual.

Los ajustes necesarios de la normativa nacional para conseguir una adaptación a los cambios que llegan desde Europa han hecho que los profesionales del sector esperaran con ansiedad tanto este RDL como la trasposición de la directiva mencionada. Sin embargo, y tras la aprobación del Real Decreto Ley 7/2021,  el debate no se ha hecho esperar y los expertos han puesto de relieve las posibles confusiones normativas en materia de PBC/FT.


Colaboración con el Sepblac

En el webinar Prevención del Blanqueo de Capitales organizado el 26 de mayo por la editorial Lefebvre se analizaban las grandes diferencias entre los colectivos profesionales de sujetos no financieros y en concreto, en las comunicaciones facilitadas por los notarios por una parte, y por abogados, auditores contables y asesores fiscales. En su intervención, Luis Rubí, socio director de Rubí Blanc, mostraba el número de expedientes presentados por los notarios (763) y por los abogados (30).   Una marcada diferencia en las comunicaciones sistemáticas ante el Sepblac  del año 2020 que permitía a Rubí plantear la duda sobre si actualmente está resultando “suficiente la colaboración de los profesionales con las autoridades de supervisión”.

En la actualidad las infracciones reincidentes entre los sujetos obligados son no dotar de recursos y órgano de control a la organización, así como no establecer Políticas y Procedimientos internos. También, abstenerse en la ejecución y realización de examen especial, no identificar correctamente al cliente o no realizar un Examen Externo.


Criptoactivos y neutralidad tecnológica

En opinión de Pedro Galindo, director del Órgano Centralizado de Prevención en materia de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado, resulta primordial tener en cuenta los 3 nuevos bloques de sujetos obligados que han quedado definidos: 1) Monedas FIAT, 2) Monedas no FIAT y 3) Criptoactivos. Además, con el RD Ley 7/2021  se introduce un nuevo registro de titulares reales y un nuevo registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos y la definición de la moneda virtual. Para el experto, el reglamento MICA, es una propuesta aceptable para asegurar un marco jurídico para los mercados de criptoactivos garantizando la estabilidad financiera y protección al consumidor  y al inversor. A su criterio, sería importante garantizar una “neutralidad tecnológica” por parte de legislador para evitar que  los profesionales puedan verse sobrepasados. De hecho, Bahamas, es el único lugar en el mundo con la primera criptomoneda estatal.


Formación especializada

Con este panorama en el que la innovación se incorpora a la estructura financiera y la adaptación normativa a Europa puede traer la trasposición de nuevas Directivas, los profesionales reconocen que es el momento idóneo para una formación especializada que permita hacer un repaso de las obligaciones de los auditores, los expertos contables externos y los asesores fiscales. (…)


Las inspecciones y sanciones

En el año 2020, el Sepblac rebajaba la actividad a 57 inspecciones, frente a las 63 del 2019. Los datos oficiales facilitados indican que  las obligaciones de diligencia debida y examen especial son las infracciones más destacadas.   Por ejemplo, y sobre la sanción impuesta al Banco Santander, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2019 muestra que en el análisis pericial queda reflejado la existencia de varios supuestos de diligencia simplificada y una identificación practicada por el subcustodio de la cuenta, Santander Investments.

Por otra parte, en octubre del año pasado se conocía la multa por un importe de 8,2 millones a Bankinter que el Ministerio de Economía y Empresa imponía tras incumplirse la ley antiblanqueo.  Esta no es la única sanción impuesta en 2020. Como puede comprobarse en los informes anuales del Ministerio de Economía y Empresa hay sanciones o requerimientos a entidades de crédito por importes que oscilan desde los 190.000 euros hasta  los 5.600.000 euros.

Por último, indicar que el sujeto obligado considera como factores de riesgo la existencia de causas penales abiertas; la intervención de familiares; el ramo de actividad económica; el carácter complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente de las operaciones. Para existir un indicio se requiere de un fenómeno, hecho o bien operación que tenga engarce lógico con la actividad de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que pueda permitir una inferencia en relación con tales actividades, sin que a los efectos del artículo 18 de la Ley 10/2010 puedan identificarse los factores de riesgo con los indicios.


FUENTE: EL DERECHO.COM

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