La justicia avala que la empresa se rebaje de Sociedades pérdidas declaradas fuera de plazo

Publicado el 01/12/2020

Los TSJ de Valencia, Cataluña y Cantabria contradicen a Hacienda y establecen que las bases negativas se pueden activar tras la declaración

La justicia ha comenzado a inclinar la balanza del lado de las empresas en su larga controversia con Hacienda sobre la posibilidad de aprovechar las pérdidas sufridas en el pasado para rebajarse el pago del impuesto de sociedades aunque esas bases negativas sean afloradas fuera del plazo reglamentario. Aunque el fisco se opone, los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de Cataluña, la Comunidad Valenciana o Cantabria han comenzado a emitir sentencias coincidentes permitiendo a las compañías aprovechar esa ventaja fiscal aunque no las incluyan en la declaración ordinaria, sino en una posterior o una rectificación de la autoliquidación presentada.

El origen de la controversia radica en una interpretación de la normativa fiscal. Hacienda considera que la compensación de bases negativas es una “opción tributaria”, reguladas en el artículo 119 de la Ley General Tributaria que establece que estas se pueden “ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración” y “no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”. Los tribunales, sin embargo, discrepan de que dicha compensación deba ser catalogada así.

De un lado, el TSJ de Cataluña sentenció el pasado junio que “la compensación de bases imponibles negativas no es tanto una opción tributaria, como la previsión de un derecho en la aplicación del impuesto para la más ajustada determinación de la base imponible de la sociedad, consecuencia de la consideración del sujeto pasivo de este impuesto como empresa en movimiento”. Es más, los magistrados catalanes entendían que el hecho de que la Agencia Tributaria niegue a una compañía este derecho “constituye un efecto punitivo no previsto en el ordenamiento jurídico tributario”.

Del mismo modo, el TSJ valenciano estableció en mayo que, como ya había señalado en un fallo anterior de 2015, “el demandante podía compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea”, dado que “no nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho que puede ser ejercitado”.

Finalmente, el TSJ de Cantabria consideró en primavera que si bien “una presentación extemporánea tiene sus consecuencias legales en cuanto infracción”, pudiendo acarrear “la sanción de multa” pero “no la pérdida de beneficios, exenciones, facultades u opciones recogidas en la autoliquidación”. En este caso, eso sí, los magistrados aceptan la pretensión de la empresa por ser una autoliquidación fuera de plazo, y no una rectificación de la autoliquidación, algo que sí avalan también expresamente los magistrados valencianos.

Dada la disparidad de criterios, “será el Tribunal Supremo el que finalmente decidirá si la compensación de bases imponibles, debe o no considerarse una opción tributaria”, asume José María Salcedo, socio un bufete. Hasta entonces, expone, estas recientes sentencias “abren la puerta a que los contribuyentes puedan rectificar la autoliquidación presentada, para incluir dichas bases negativas”, así como a hacerlo al “presentar una autoliquidación extemporánea” o incluso durante una comprobación tributaria.

 

EL ALTO TRIBUNAL DE MADRID DISCUTE A TRIBUTOS QUE UN ADMINISTRADOR SIN SUELDO PUEDA DEDUCIRSE SUS CUOTAS

El alto tribunal de Madrid discute a Tributos que un administrador sin sueldo pueda deducirse sus cuotas

La legislación es clara. Quien asume las tareas de dirección y gerencia que implica el cargo de consejero o administrador de una empresa debe cotizar en el régimen de autónomos, tal y como dicta la normativa de la Seguridad Social. Y dichas cuotas serán un gasto deducible en el IRPF que corresponda abonar al interesado. Las autoridades y la justicia, sin embargo, permanecen divididas sobre si esa posibilidad puede beneficiar también a los llamados administradores gratuitos, aquellos que no tienen una retribución asignada por su labor.

El dilema arroja respuestas diferentes en función de si se consulta a la Dirección General de Tributos, a favor de permitir esa deducción, o al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, que niega el beneficio fiscal a los administradores gratuitos.

Así, aunque según la legislación los emolumentos obtenidos por los administradores tributan como rendimiento del trabajo en el impuesto sobre la renta, y este impuesto les permite deducir las cuotas que se vean obligados a abonar, el alto tribunal madrileño interpreta que dada la necesaria correlación entre ingresos y gastos, la deducción no es admisible para los consejeros no retribuidos. “El carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el ingreso”, con lo que “es precisamente esa ausencia de ingresos lo que impide el reconocimiento a la deducción interesada”.

La Dirección General de Tributos, sin embargo, aceptó en una consulta pública la posibilidad de que esos administradores sin retribución asignada puedan deducirse la cuota de autónomos de los rendimientos del trabajo “pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas”.

El criterio vinculante de Tributos, exponen desde un bufete “abre la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos en relación con las autoliquidaciones del IRPF presentadas en los últimos cuatro años”, de 2016 a 2019, pese a que la justicia madrileña se oponga, lo que da aire al administrador gratuito.

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