¿Está exenta de IVA la transmisión de cartera de clientes? (STS 1249/2020, de 2 de octubre)

Publicado el 31/10/2020

La contribuyente cesó en 2014 en el ejercicio de la profesión de médico ortodoncista que había desarrollado en dos consultorios de Getxo y Barakaldo, como actividad exenta de IVA. Al jubilarse, suscribió con otros especialistas la trasmisión de la cartera de pacientes de ambas sedes (a lo que se unía en un caso la cesión en alquiler del local). Considerando que esa cesión estaba exenta, no repercutió IVA en las facturas giradas a dichos adquirentes.

En cambio, tras el pertinente procedimiento de inspección, la Subdirección General de Inspección confirmó la liquidación por la suma de 107.555,44 euros derivada de acta de disconformidad que sujetaba a gravamen por IVA las dos operaciones de trasmisión de cartera de pacientes y el arrendamiento del inmueble.

Recurso de reposición

Contra la liquidación anterior la interesada interpuso recurso de reposición.

Argumentos: En primer lugar, el objeto de transmisión era una rama de la actividad que realizaba, y no un conjunto de bienes derechos y obligaciones, por lo que entiende que debe quedar amparada en el supuesto de no sujeción de la norma. En segundo lugar, la transmisión estaría en todo caso exenta del Impuesto de conformidad con el art. 20. Uno 5° de la LIVA. En tercer lugar, con invocación del art. 20. Uno. 24° de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, exponía que “la cartera de clientes de ortodoncista se ha creado mediante la adquisición de bienes y servicios cuyas cuotas de IVA han sido soportadas y no deducidas por la recurrente. Consecuentemente, la entrega de su inmovilizado se encuentra exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 24 del artículo anteriormente citado a este respecto manifiesta que la normativa al término «entrega de bienes» no puede ser obstáculo para aplicar la exención a la transmisión dé la cartera de clientes”.

Resultado:  Desestimación de todas las alegaciones planteadas.

Reclamación económica administrativa

Contra la desestimación anterior la interesada interpuso reclamación económica administrativa.

Argumentos: Mismos argumentos señalados en el anterior recurso, si bien abandonando la pretensión de considerar “no sujetas” las transmisiones de las carteras de pacientes.

Resultado: El Tribunal Económico-Administrativo de Bizkaia desestimó la reclamación promovida por la contribuyente.

Recurso contencioso-administrativo

Contra la resolución anterior la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Resultado: A favor de la contribuyente. Entiende el Tribunal que “la cesión de pacientes con ocasión del cese en la actividad se integra con absoluta naturalidad interpretativa -y en la más coherente visión sistemática de la regulación del tributo-, en el marco de la exención del art. 20. Uno. 5, en relación con el art. 4. Uno.1 de la LIVA”.

Recurso de casación

En representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se interpone recurso de casación.

El objeto de debate queda reducido a examinar la aplicación de determinadas exenciones del IVA relativas a servicios médicos y sanitarios, concretamente las previstas en los números 3º y 5º del art. 20. Uno de la LIVA, al caso que nos ocupa.

Acorde con los criterios de interpretación de las exenciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entiende la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, “como es el caso, si no se prestan servicios de protección de la salud del interesado (incluyendo su mantenimiento o restablecimiento), no cabe entender que estemos ante una prestación exenta conforme a lo previsto en el art. 20. Uno. 3º LIVA. Con menos razón aun cabrá aplicar la exención a servicios que no están relacionados con las competencias profesionales de los médicos y sanitarios, y que no suponen la realización de las actividades típicas de éstos, tales como los relativos a la cesión de sus carteras de clientes”.

Por otro lado, en relación a la exención prevista en el art. 21, Uno, 5.º de la LIVA, razona la Sala que aquella “tiene por finalidad facilitar el acceso a determinadas prestaciones de servicios, siempre que estén relacionados directamente con el cuidado de la salud o cuya finalidad es terapéutica”.

Este “no es ese el caso de las cesiones de carteras de clientes. No se olvide que la exención que nos ocupa constituye una excepción al principio de que todos los suministros y servicios están sujetos al IVA, y debe interpretarse en sentido estricto, de suerte que por ello no cabe ampliar su ámbito de aplicación más allá de lo que sirve a ese interés general”, añade el Tribunal.

“Por consiguiente, respondemos a la cuestión con interés casacional declarando que no resulta aplicable la exención prevista en los apartados 3º y 5º del art. 20. Uno de la LIVA a la transmisión de cartera de clientes de un profesional médico o sanitario al cesar en su actividad profesional”, zanja la Sala.



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