Derivaciones de responsabilidad de deudas tributarias: cuestiones de actualidad

Publicado el 28/01/2020
Durante los últimos años se ha incrementado de forma ostensible el empleo, por parte de los órganos de Recaudación de la Administración tributaria, de la figura de la derivación de responsabilidad, bien para aumentar los targets para el cobro de deudas tributarias (responsabilidad solidaria), bien para evitar que una deuda devenga incobrable en los supuestos en que el contribuyente carece de patrimonio embargable (responsabilidad subsidiaria).

La principal característica de la derivación de responsabilidad ya sea solidaria o subsidiaria, es que se trata de un instrumento que permite a Hacienda exigir a un tercero el pago de deudas tributarias que no le son propias. Por esta razón, nos hallamos ante una figura que quiebra el principio constitucional de capacidad económica, fundamento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y conforme al cual los tributos deben grabar una riqueza (real o potencial). Decíamos que, en las derivaciones de responsabilidad, este fundamento nuclear de la exigencia de tributos se quebranta, por cuanto el responsable se ve obligado a satisfacer una deuda tributaria sin que haya puesto de manifiesto síntoma alguno de capacidad económica.

Empleando cada vez con más asiduidad

Bajo nuestro punto de vista, la ausencia de manifestación alguna de capacidad económica en sede del responsable debe comportar que las normas que regulan la responsabilidad tributaria sean interpretadas de forma restrictiva. Sin embargo, el instrumento de la derivación se está empleando cada vez con más asiduidad, y bajo una interpretación amplia de la norma por parte de los órganos de Recaudación.

Ahora bien, la legalidad de la actuación administrativa está sometida a control judicial, y es por ello que nos estamos encontrando con resoluciones que tratan de poner freno a este uso excesivo y extenso de la figura de la derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

En este sentido, podemos citar la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2019, recaída en el recurso 4828/2016. En este recurso, el Tribunal Económico-Administrativo Central analizaba un acuerdo de responsabilidad solidaria a administradores dictado al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, precepto que prevé la responsabilidad solidaria para las personas o entidades «que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria».

En esta resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha considerado que, para que resulte de aplicación el supuesto de derivación de responsabilidad descrito, es necesario que la Administración acredite «una intencionalidad dolosa en la persona de la recurrente, equiparable a la exigida, como se ha visto, en el ámbito penal».

En base a ello, anula el acuerdo de derivación, por cuanto la Administración no había justificado qué concreta actuación o actuaciones realizadas de manera activa y dolosa por el administrador habían propiciado la comisión de la infracción tributaria.

Estamos seguros de que seguiremos teniendo noticia de más pronunciamientos en los que los tribunales irán poniendo coto a la actuación de los órganos de Recaudación en la materia. Una práctica que hemos detectado en nuestras experiencias más recientes y sobre la que queremos llamar la atención consiste en incluir, en el alcance de la responsabilidad, no sólo las deudas de naturaleza tributaria, sino también las deudas de otra índole. Ello sucede porque la AEAT se encarga, en muchas ocasiones, de la gestión recaudatoria de las deudas inicialmente liquidadas por otros entes, especialmente cuando el pago no se realiza en período voluntario y el expediente pasa a ejecutiva.

Así, podemos encontrarnos, por ejemplo, ante reintegros de subvenciones concedidas por el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o el Ministerio de Economía y competitividad, o ante sanciones impuestas en el ámbito medioambiental o industrial. En nuestra opinión, no es correcto que estas deudas de naturaleza distinta a la tributaria puedan ser incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad.

En este sentido, el artículo 41 de la Ley General Tributaria se refiere a la responsabilidad tributaria y dispone que la ley puede «configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria (...)». En el mismo sentido, los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria hablan de responsables solidarios y subsidiarios «de la deuda tributaria». El artículo 58 de la misma Ley General Tributaria define a la deuda tributaria como aquella que resulta «de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta».

La conflictividad está servida

Por este motivo, cuando nos enfrentemos a un procedimiento de derivación de responsabilidad hay que comprobar si la totalidad de las deudas derivadas tienen naturaleza tributaria o si, en cambio, se han incluido en el alcance de la responsabilidad deudas de índole distinta.

El ejemplo expuesto pone de manifiesto que, en materia de derivación de responsabilidad, la conflictividad está servida. Es recomendable revisar con lupa la actuación de los órganos de Recaudación y, en caso de estar en desacuerdo, iniciar la vía de recursos para intentar obtener un pronunciamiento favorable como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central anteriormente citada.

FUENTE: LEGAL TODAY
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