Regímenes especiales aplicables a sujetos no residentes en la UE

Publicado el 09/01/2020
Con aplicación desde el 1-1-2021, se modifica el Rgto UE/282/2011 como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Directiva 2006/112/CE por la Directiva (UE) 2017/2455.

La Directiva (UE) 2017/2455, modificó la directiva comunitaria del IVA, introduciendo los siguientes cambios:

A. Ampliación de los regímenes especiales previstos para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o por vía electrónica a personas que no sean sujetos pasivos, a todos los tipos de servicios, así como a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países.

B. Introducción de determinadas disposiciones aplicables a sujetos pasivos que facilitan las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos mediante el uso de interfaces electrónicas.

Debido a estas modificaciones, se ha considerado necesario actualizar el Rgto UE/282/2011. Estas actualizaciones son aplicables desde el 1-1-2021. Destacamos dentro de estos cambios las siguientes cuestiones:

1. Se define y aclara el término «de manera indirecta», en las definiciones de «ventas intracomunitarias a distancia de bienes» y de «ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países», que se considera:

- cuando el proveedor subcontrata la entrega a un tercero que los entrega físicamente al cliente;

- cuando es un tercero el encargado de la expedición o el transporte, pero el proveedor asume toda o parte de la responsabilidad por la entrega física;

- cuando el proveedor facture y cobre tasas de transporte al cliente y un tercero se encargue de organizar la expedición o el transporte de bienes.

2. En el caso de entrega de bienes o prestación de servicios mediante una interfaz electrónica, se precisa el significado del término «facilitar», y aclara en qué casos no se considera que un sujeto pasivo facilita, que es:

- cuando el proveedor facture y cobre tasas de transporte al cliente y un tercero se encargue de organizar la expedición o el transporte de bienes;

- cuando el proveedor contribuya por cualquier medio a los servicios de entrega de un tercero, les ponga en contacto o facilite la información necesaria para la entrega de los bienes al consumidor.

3. Respecto a los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica o utilicen el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, se aclara que el momento en que se considera aceptado el pago es (lo que ocurra primero): la confirmación del pago, el mensaje de autorización o un compromiso de pago.

4. En función de la naturaleza de la información a la que pueden acceder los sujetos pasivos que facilitan la entrega de bienes y servicios mediante el uso de una interfaz electrónica, así como de sus costes asociados, se determina qué tipo de información debe conservarse en los registros de los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en la Comunidad mediante el uso de una interfaz electrónica.

Por otro lado, al depender sus registros de la información proporcionada por terceros, si esta es incorrecta, no se le considera deudor de ningún importe de IVA que supere el que haya declarado y pagado sobre dichas entregas, si puede demostrar que no había conocido ni podía razonablemente conocer que la información recibida era incorrecta.

En estas operaciones se presume que los proveedores que venden bienes a través de esa interfaz electrónica son sujetos pasivos y de sus clientes, que no lo son. No obstante se permite prueba en contrario.

5. Respecto a los regímenes especiales previstos para los sujetos pasivos que prestan servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realizan ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes:

a) Se aclara que el número de identificación asignado a un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de un sujeto pasivo que utilice el régimen de importación es una autorización que le permite actuar como intermediario y que no puede ser utilizada por el intermediario para declarar el IVA sobre las operaciones sujetas a dicho impuesto.

b) Se suprime la disposición por la que se excluye a un sujeto pasivo que haya dejado voluntariamente de usar un régimen especial, de reincorporarse a dicho régimen especial durante un período de dos trimestres civiles (Rgto UE/282/2011 art.57 octies redacc Rgto (UE) 2019/2026).

c) En cuanto a las rectificaciones de las declaraciones del impuesto que se tengan que presentar hasta el último periodo declarativo del 2020, se realizarán por medio de modificaciones de esa declaración. A partir del 1 de enero de 2021, cualquier modificación de las cifras contenidas en la declaración del IVA con respecto a los períodos a partir del primer período de declaración, únicamente se efectuará, mediante ajustes en una declaración subsiguiente.

Los sujetos pasivos excluidos de un régimen especial ya no podrán introducir rectificaciones en una declaración subsiguiente. Por tanto, las rectificaciones deben hacerse directamente ante las autoridades tributarias de los Estados miembros de consumo correspondientes.

d) A efectos de control, los sujetos pasivos que apliquen estos regímenes especiales deben incluir en sus registros  información sobre las devoluciones de bienes y los números de expedición o de transacción.

Se elimina la obligación de relacionar el nombre, si se conoce, del cliente (Rgto UE/282/2011 art. 63 quater redacc Rgto (UE) 2019/2026).

e) Con respecto  al régimen especial para la declaración y liquidación del IVA en las importaciones, se especifica que los aplazamientos en el pago del impuesto sobre las importaciones puede estar sujeta a las condiciones habituales aplicadas en virtud del Derecho aduanero para autorizar el aplazamiento del pago de los derechos de importación.

La aplicación de este régimen especial no obliga a los Estados miembros a exigir que la persona que presente los bienes en aduana cuente con la autorización de la persona a la que se destinan los bienes.

FUENTE: ADN FISCAL
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