Obligaciones de la Administración en delitos contra la Hacienda Pública

Publicado el 13/11/2019
El TS declara que la previsión reglamentaria que habilita a la Administración para apreciar indicios de delito en cualquier momento, es decir, aunque ya exista liquidación o sanción, carece de habilitación legal, es contraria al sistema tasado de recursos contra actos firmes y compromete los principios de confianza legítima y prohibición del “non bis in idem”.

La AEDAF interpone recurso contra el RD 1070/2017, por el que se modificó, entre otras normas, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI).

De entre el articulado que se impugna, se incluye el artículo relativo a la actuación Administrativa en los casos en que se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública, supuesto en el que se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remitirá el expediente al Ministerio Fiscal. Entiende que la novedad incorporada carece de habilitación legal suficiente: la norma que toma como referencia el RD 1070/2017 no contempla la posibilidad de que, finalizado un procedimiento sancionador, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito.

El TS entiende que al no estar previsto en la regulación que de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública efectúa la LGT -que no contempla que se pase el tanto de culpa o se remitan actuaciones al fiscal después de haberse dictado una liquidación o una sanción-, el supuesto analizado carece de habilitación legal.

La dicción literal del precepto alteraría de manera sustancial el régimen legal de revisión de los actos tributarios, introduciendo por vía reglamentaria un cauce para modificar o anular tales actos, distinto al legalmente previsto. La LGT al regular la revisión ulterior de actos firmes, además de tasar los casos impide expresamente: (i) que se produzca la modificación de los actos tributarios sobre los que ha recaído resolución económico-administrativa por cauces distintos de la nulidad radical, la rectificación de errores, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de lesividad; y (ii) que se revisen aquellos actos cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.

Por todo ello, la Sala estima parcialmente el recurso en este punto y anula el apartado segundo del art.197 bis RGGI, en la redacción dada por RD 1070/2017.

STS Sala 3ª de 25 de septiembre de 2019. EDJ 2019/704446

FUENTE: ADN FISCAL
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