¿Cuándo se puede aplicar el tipo de IVA reducido a la fotografía?

Publicado el 04/11/2019
Tras una diferencia de criterio ente Hacienda y una sociedad que aplica el tipo reducido a la entrega de retratos y fotografía de boda, hecho que rechaza la Administración, considerando que debe aplicarse el general. El TJUE da la razón a la sociedad y declara que para que las fotografías se beneficien del tipo reducido previsto para los objetos de arte, es suficiente cumplir con los requisitos previstos en la directiva europea, sin que entre ellos esté el de su carácter artístico, ya que la interpretación propuesta por la Administración introduce una elemento subjetivo (carácter artístico) que puede dar lugar a que se trate de forma diferente un mismo objeto, en función de si esta considera que tiene o no carácter artístico, aun cuando los bienes (fotografías), presentan propiedades análogas y responden a las mismas necesidades del consumidor, vulnerando de esta forma el principio de neutralidad fiscal.

Por un lado el tribunal europeo considera que las fotografías sean consideradas objetos de arte que puedan beneficiarse del tipo reducido del impuesto, solo deben cumplir los requisitos de la Dir 2006/112/CE, es decir que a efectos de la aplicación del tipo reducido a las fotografías, la norma lo único que solicita para que sean consideradas objetos de arte es que estas estén tomadas por el artista, reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con independencia de cuales sean los formatos y soportes.

Y en la segunda cuestión ¿si es contraria a la normativa del impuesto, una normativa nacional que limita la aplicación del tipo reducido del impuesto únicamente a las fotografías de carácter artístico? el Tribunal recuerda que los tipos reducidos son una excepción, que se permite a los Estados miembros aplicar a aspectos concretos y específicos y la aplicación de esta excepción exige criterios objetivos, claros y precisos para designar las fotografías que presentan carácter artístico, y que permitan identificarlas como tales, siendo éstos, unos criterios vagos y subjetivos vinculados a la intención creadora manifiesta del autor y a la existencia de un interés para el público en general que deben presentar dichas fotografías, situación que supone la vulneración del principio de neutralidad fiscal.

Es decir “el carácter artístico” está supeditado a una valoración de la Administración tributaria nacional y que esta no se ejerce mediante criterios objetivos, claros y precisos la normativa nacional no se ajusta a la directiva europea.

FUENTE: ADADE CENTRAL

 

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