El administrador de la sociedad en disolución responde del alquiler

Publicado el 17/05/2019
Las rentas creadas en la situación liquidatoria generan responsabilidad solidaria.

Los administradores sociales deben responder por el pago de la renta periódica y otras cantidades derivadas de los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad antes de la existencia de la causa de disolución, un vez incurrida en ella, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de abril de 2019.

El ponente, el magistrado Vela Torres, estima que en estos contratos "no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate".

Por ello, dictamina que en el caso del arrendamiento, las rentas devengadas tras concurrir la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por ello, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores, tal y como se establece en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Recuerda, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -en sentencias de 21 de marzo de 2012, y de 31 de enero de 2019, se definen los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a ?n de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".

En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes en el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Así, cada período de disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del artículo 367 de la LSC.

Este criterio es coherente con el aplicado en la declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplir, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizan con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento previo a declarar el concurso.

FUENTE: EL ECONOMISTA
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