El divorciado que se queda con la casa común pagará la mitad de impuestos

Publicado el 24/11/2018
El TS rechaza que se exija tributar por la totalidad del valor de la vivienda

El Tribunal Supremo ha abierto la vía para que cuando un cónyuge en régimen de gananciales se quede con la mitad de la vivienda común, que pertenece al otro cónyuge, al disolver la sociedad de gananciales, pagando la compensación acordada en metálico, solo deberá tributar por el 50 por ciento del valor de la vivienda por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y no por el 100 por ciento como venían exigiendo las Haciendas de las comunidades autónomas.

Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 9 de octubre de 2018, en la que se alude a una sentencia precedente de la Sala Tercera, de 9 de octubre de 2018, en la que se determina que este tipo de operaciones son una convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue.

Se trata de una operación muy común en separaciones matrimoniales y en divorcios e, incluso, se da también en algunas herencias con bienes inmuebles de por medio. Como el bien es indivisible, salvo que se venda a un tercero, una solución muy habitual es romper la comunidad de gananciales y que uno de los comuneros se quede con el bien a cambio del pago de un precio en metálico.

Si la compensación se realiza por la mitad de la vivienda, no existirá un exceso de adjudicación y, por tanto, una transmisión patrimonial en sentido estricto, susceptible de ser gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

De estos razonamientos, el ponente de la actual sentencia, el magistrado Navarro Sanchís, concluye que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien que es objeto de división, sino solo al de la parte nueva que se adquiere y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Un bien indivisible

Falla el magistrado que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre este derivado de la existencia de la comunidad, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial.

En estos casos su base imponible será la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación, en estos casos, del 50 por ciento del valor del bien, como declaró el Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia y recurrido por la Generalitat Valenciana.

Es preciso tener en cuenta que el artículo 7.2.b de texto refundido de la Ley del IAJD define que: "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, los excesos de adjudicación declarados".

El artículo 45.b.3 declara exentas las aportaciones de bienes y derechos incluidos por los cónyuges en la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por ello se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Explica Navarro Sanchís, que no hay una regla específica, pues, en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, acerca de la cantidad o cosa valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divida la cosa común. Sin embargo, continúa razonando el magistrado que este precepto legislativo nos revela, de una parte, que sirve en principio el valor declarado, lo que traslada a la Administración la carga de establecer cumplidamente su inexactitud.

No obstante, y de otra parte, indica que es preciso atender a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente y, "en el caso debatido, es claro y palpable que estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado en favor de la esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales", explica el ponente.

Tributos cambia de criterio

La Dirección General de Tributos, del Ministerio de Hacienda, por su parte, reconoce en una consulta vinculante del 11 de abril de 2018 -v0961-18-, que "en el supuesto planteado se procede a disolver una sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los cónyuges determinados bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que tenga lugar el exceso alguno declarado por los interesados".

Sin embargo, en las consultas vinculantes previas, de 9 de marzo de 2017 (v0617-17), 20 de julio de 2016 (v3448-16) y de 18 de junio de 2013 (v2045-13), sí se defendía el exceso de adjudicación y, por tanto, establecía la obligación de declarar.

FUENTE: EL ECONOMISTA
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