El TS declara que cuando el tomador de una póliza de seguro de responsabilidad civil de los administradores de un grupo de sociedades es la sociedad holding, en caso de que el daño lo cause un administrador de una de las filiales, dicha sociedad holding puede reclamar directamente a la aseguradora la correspondiente indemnización, si bien, al tratarse de un daño indirecto, debe cumplir los requisitos propios de la acción social de responsabilidad contra los administradores.
La sociedad holding adquiere la condición de tomadora de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de las sociedades del grupo de la tomadora (holding y filiales) por los daños que pudieran ocasionar en el ejercicio del cargo (riesgo asegurado). En este contexto, el administrador único de una filial actúa de manera irregular, causando determinados daños a dicha filial. En vista de ello, la sociedad holding, en su condición de tomadora de la póliza, reclama judicialmente a la aseguradora el pago de una indemnización por los daños causados, en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS.
La Sala estima el recurso y desestima la demanda contra la misma debido a que no se cumplen los requisitos para que prospere la acción individual de la responsabilidad del administrador ejercitada por la sociedad holding. Para que prospere esa acción individual, es preciso que la actuación ilícita del administrador cause un daño directo a quien reclama.
Sin embargo, en este caso la actuación del administrador no causa un daño directo a la demandante, sino un daño a la filial de la cual dicho administrador ostenta el cargo de administrador único. Solo de manera indirecta, la actuación de ese administrador único de la filial causa un daño en la sociedad holding, y ello por cuanto que todo quebranto patrimonial en una sociedad perjudica a sus socios, como es la holding.
En tal caso, esto es, cuando un socio (como es la holding) desea reclamar los daños indirectos causados por el administrador de la sociedad de la que es socio (la filial), lo que tiene que ejercitar -cosa que no se ha hecho en este caso- es la denominada «acción social» de responsabilidad de los administradores, en cuyo caso la indemnización que reciba de dicho administrador -o del seguro- iría a restituir el patrimonio de la sociedad que sufre directamente el daño (en este caso, la filial), lo que, solo de manera refleja o indirecta, beneficia a sus socios (la holding).
Así pues, el TS desestima la demanda contra la aseguradora porque la demandante (sociedad holding) ha reclamado para sí la indemnización por los daños causados por el administrador, en ejercicio de la acción individual, cuando el daño directo lo ha sufrido la filial y es ésta la que debería recibir la indemnización.
STS Sala 1ª de 11 septiembre de 2018. EDJ 2018/563209
FUENTE: ACTUALIDAD MEMENTOS MERCANTIL