Requisitos para el control válido de los medios informáticos de la empresa

Publicado el 29/09/2017
Es una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones vigilar los mensajes enviados por un trabajador mediante medios propios de la empresa y acceder al contenido de los mismos, si no ha sido previamente informado de esta posibilidad, incluso si existían normas en la empresa que prohiban su utilización con fines personales.

Un ingeniero rumano, jefe de ventas de una empresa, es despedido por hacer un uso privado de la cuenta de Yahoo Messenger que, por instrucciones del empresario, había creado para resolver preguntas de los clientes. El despido se produjo tras monitorizar el ordenador del trabajador y comprobar que mantenía conversaciones privadas en horario laboral.

El empresario había establecido unas estrictas reglas de uso de los ordenadores y medios informáticos que prohibían su utilización por parte de los trabajadores con fines personales. Sin embargo, no contenía ninguna mención a la posibilidad de que el empleador pudiera vigilar las comunicaciones de sus empleados.

Argumentos TEDH

El trabajador, cuyo despido fue considerado procedente en Rumanía y que ya había recurrido al TEDH y había visto desestimada su pretensión, solicita la revisión de la sentencia ante la Gran Sala que considera que sí existe violación del derecho a la intimidad en atención a los siguientes argumentos:

1. Los tribunales rumanos no han alcanzado un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y el derecho del empleador a adoptar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la empresa . En ningún caso se comprobó si el trabajador había sido advertido previamente de la posibilidad de que el empleador adoptara medidas de vigilancia ni de la naturaleza de las mismas. Simplemente se limitó a constatar que la empresa había distribuido a todos los empleados una nota en la que, tras comunicar el despido de otra trabajadora por utilizar para fines privados los medios de la empresa , comunicaba que se veía en la obligación de verificar y vigilar el trabajo de los empleados.

2. Para poder considerar como previo el aviso de la empresa , este debe ser anterior al inicio de la actividad de vigilancia, sobre todo si implica el acceso al contenido de las comunicaciones. En este caso, el trabajador no fue informado con anterioridad ni de la extensión y naturaleza de la vigilancia realizada por el empleador ni de la posibilidad de que accediera al contenido de los mensajes.

3. Tampoco explicaron los tribunales rumanos las razones específicas que justificaban la adopción de las medidas de vigilancia ni valoraron si la empresa podía haber adoptado medidas menos intrusivas para la vida privada y la correspondencia del trabajador, ni si el acceso al contenido de las comunicaciones se hizo a espaldas del trabajador.

Por último, ha de destacarse que el TEDH ha considerado suficiente satisfacción para el trabajador el mero reconocimiento de la existencia de la vulneración de su derecho a la intimidad y no establece ninguna otra compensación económica.

FUENTE: DISJUREX
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