Imposición de condiciones laborales perjudiciales: Elementos para apreciar delito

Publicado el 16/01/2017

El TS señala que la situación objetiva de necesidad para dar lugar al tipo penal del art. 311,1 CP requiere otro componente atribuible al sujeto activo cual es que éste abuse de esa situación del sujeto pasivo, siendo abusar el aprovecharse de forma excesiva de una persona, o de una facultad o cualidad de alguien en beneficio propio.

La cuestión consiste en determinar si el empresario es penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, por imposición de condiciones laborales perjudiciales.
El tipo penal circunscribe la imposición penalmente relevante al engaño y el abuso de una situación de necesidad, de manera que la acción no es penalmente relevante si las condiciones son pactadas sin mediar ni aquél engaño ni esta situación.

El engaño supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no habría aceptado.

Por otra parte se exige, desde la perspectiva subjetiva del elemento, que el autor conozca la situación de la víctima y que ésta acepta forzada la relación laboral y busque voluntariamente que ésta acepte unas condiciones que, de no concurrir la situación, sabe que no aceptaría. Y es que el delito es esencialmente doloso, siendo difícil imaginar incluso modalidades de dolo eventual.

El tipo penal reclama también un concreto perjuicio o restricción de derechos que tenga por causa las condiciones impuestas. Al igual que ocurre respecto de la situación de necesidad, tampoco puede considerarse típicamente relevante cualquier derecho de los que el trabajador tenga reconocido.

Así, se excluyen como penalmente sancionables las imposiciones de las que deriven menoscabo de tales derechos fácilmente reparables acudiendo al procedimiento administrativo o judicial o, cuando eso no sea accesible al trabajador por la situación de abuso padecida, al menos que aquellos derechos tengan cierta importancia, aunque no sean necesariamente de orden económico. Obviamente estando en todo caso suficientemente probada la realidad y la ilicitud del perjuicio.


FUENTE: Actualidad Mementos Social

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