¿Tiene responsabilidad el administrador si el acreedor conoce la insolvencia previamente?

Publicado el 15/05/2018
El TS determina que el mero conocimiento de la insolvencia del deudor, por el acreedor en el momento en que contrató con aquel, no implica que el ejercicio de la acción reclamando la responsabilidad solidaria de los administradores sociales en el pago de la deuda social contravenga las exigencias de la buena fe, pues solo la concurrencia de otras circunstancias en el acreedor, como ostentar una posición de control en la sociedad deudora, puede quebrantar el ejercicio de buena fe de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia reconoció la existencia de un crédito pendiente a favor de la demandante. También apreció que los administradores de la demandada habían incumplido el deber de promover su disolución y que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución. En consecuencia condenó solidariamente a estos dos administradores al pago de la reseñada deuda social.

Esta sentencia fue revocada por la Audiencia al entender que el conocimiento que tenía la sociedad acreedora de la situación económica de la sociedad deudora, pone de relieve en este caso que contrató asumiendo el riesgo de impago y no a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores. Se recurre en casación por la demandante

Señala la Sala, en relación con el alcance de la excepción de actuación contraria a la buena fe frente a la responsabilidad solidaria de los administradores, que aunque pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

Y en el caso enjuiciado el conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre aqui a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente, pues esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta.

STS Sala 1ª de 11 abril de 2018. EDJ 2018/41917

FUENTE: ESPACIO ASESORÍA
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