IRPF: La reducción por arrendamiento no es aplicable a los de temporada

Publicado el 25/04/2018
Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se aplica solo en el caso de arrendamiento de inmuebles destinados a morada permanente o si, por el contrario, también se aplica a los arrendamientos de temporada.

El Tribunal señala que aunque ambos arrendamientos se destinen a satisfacer una necesidad de vivienda, la diferencia sustancial entre ellos es la causa que los motiva, pues el arrendamiento de vivienda, la de satisfacer una necesidad permanente; y en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, la de satisfacer una necesidad temporal.

Por tanto, el criterio relevante para distinguir unos arrendamientos de otros no es el tiempo por el que se pacte el contrato sino la finalidad a la que se destina la vivienda, para uso permanente o temporal.

Además, la reducción por arrendamiento de vivienda fue introducida en la LIRPF por la Ley 46/2002 como un incentivo adicional para incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, siendo esta finalidad determinante para concluir que cuando el legislador introdujo esta medida, estaba pensando en un arrendamiento de vivienda que cumpliera la función de residencia permanente del destinatario, y no la de residencia temporal o vacacional.

Basándose en lo anterior el TEAC desestima la postura del TEAR, que consideraba que si el legislador hubiera querido restringir la aplicación de la reducción a que la vivienda arrendada fuera la habitual o permanente, lo habría dispuesto expresamente, refiriéndose al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda habitual, en vez de utilizar la expresión de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

El término a delimitar, según el Tribunal, no es el de vivienda, sino el de arrendamiento de vivienda, y puesto que este no se recoge en la normativa tributaria, se ha de acudir a las normas supletorias (LAU) para definir el mismo.

Justifica además su razonamiento en que si el legislador hubiera utilizado la expresión vivienda habitual en el sentido dado a este concepto por la normativa del impuesto, la reducción para el arrendador estaría condicionada a que el arrendatario residiera al menos tres años en la vivienda, lo cual supondría siempre una aplicación provisional de la misma, por lo que concluye que el concepto de vivienda al que se refiere la reducción objeto de controversia no se identifica con el de vivienda habitual definido a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Resolución TEAC 5663/2017 de 8 marzo de 2018. EDD 2018/17065

FUENTE: ACTUALIDAD MEMENTOS FISCAL​
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