El cómputo de la antigüedad en la sucesión de contratos temporales

Publicado el 27/11/2017
El 21 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2764/2015, ha dictado la Sentencia 703/2017, cuya cuestión a unificar se ha centrado en la determinación de la fecha inicial para el cómputo de la antigüedad en el caso de una trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicio; constituyendo el núcleo del debate, la determinación de si una interrupción de tres meses y medio entre dos periodos de servicios implica una ruptura de la unidad esencial del vínculo.

Si bien la modalidad contractual temporal que presidió los vínculos laborales de la trabajadora en el supuesto enjuiciado fue el contrato por obra o servicio, el Alto Tribunal no centra su atención en ese tipo contractual sino en la sucesión de contratos temporales, sin especificar ninguno en particular, para clarificar, más aún si cabe, su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Para ello, hace un exhaustivo recorrido sobre los pronunciamientos dictados en la materia, ofreciendo unas pautas de análisis complementarias que combinan una perspectiva cuantitativa y cualitativa no excluyentes entre sí.

Doctrina consolidada de la Sala.

La Sala recuerda que su doctrina consolidada sobre la unidad o continuidad esencial del vínculo establece que: “En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente” [SSTS de 8 de marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras].

Criterios de interpretación.


Son dos criterios, por tanto, a los que debe atenderse para analizar la subsistencia del vínculo: (1) criterio “realista” y (2) criterio de la interrupción “significativa”.

Ambos combinan la doble perspectiva de análisis, cuantitativa y cualitativa, si bien requieren de una inexorable vinculación al supuesto analizado, en otro caso podría dar lugar a decisiones con un alto grado de inseguridad jurídica.

I./ Criterio “realista”:

Para efectuar un análisis en virtud de criterios realistas, debe atenderse, como nos dice la Sala, a la subsistencia del vínculo, y no solo a las manifestaciones efectuadas por las partes, pues estima el Tribunal que “la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato”.

II./ Interrupción “significativa”:

Para argumentar el presente criterio, la Sala hace una rigurosa cita de pronunciamientos previos en los que pone de manifiesto que su doctrina no se basa en reglas aritméticas para analizar la ruptura del vínculo. Manifestando al respecto que, si bien “en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo el de los veinte días previsto como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones ente contratos sucesivos” (Fundamento de Derecho Segundo, punto 1).

Ambos criterios interpretativos combinan una perspectiva cuantitativa y cualitativa que la Sala de lo Social sistematiza en el punto 3 del Fundamento de Derecho Segundo, relativo a “Consideraciones del Tribunal”.

En particular, recuerda que para adoptar una decisión sobre la concurrencia o no de la unidad esencial del vínculo, debe atenderse:
  • Al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo (lapso de referencia).
  • Al volumen de actividad desarrollada dentro del mismo.
  • Al número y duración de los cortes.
  • A la identidad de la actividad productiva.
  • A la existencia de anomalías contractuales.
  • Al tenor del convenio colectivo.
  • A cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Concluye por tanto la Sala que, para efectuar un análisis riguroso, no debe optarse con carácter excluyente por un método matemático para apreciar la ruptura del vínculo, ni establecer el módulo de tres meses (de interrupción entre contratos) como elemento delimitador de la ruptura del vínculo, ni prescindir de la duración global del marco temporal examinado.

Asimismo, apoya su argumentación en la interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE, como elemento que abunda en la necesidad de una revisión más completa y rigurosa de los criterios enumerados, sin detenerse en una perspectiva meramente aritmética, manifestando al respecto que la doctrina comunitaria “ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales” (STJCE 04/Julio/2006, Asunto “Adeneler”).

Conclusión

El lapso temporal de referencia en el que se han producido las contrataciones temporales sucesivas, es el marco sobre el que se aplican los criterios de análisis cuantitativos y cualitativos, sin que tenga preferencia a la hora de apreciar la ruptura del vínculo un criterio matemático basado en la interrupción entre contratos sucesivos.

No obstante, la existencia de anomalías en la contratación o fraude en ésta asumiría una condición de “veto” sobre el resto de los elementos sometidos a análisis.

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FUENTE: ASESORIAYEMPRESAS



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