Deudas por salarios en empresa concursada

Publicado el 10/05/2017

El TSJ Valladolid, cambiando su criterio, declara que la empresa adquirente no está obligada a satisfacer la cantidad que reclama el trabajador en concepto de diferencia entre la indemnización por la extinción del contrato y la cantidad satisfecha por el FOGASA, dado que la transmisión quedó condicionada a un pronunciamiento expreso de inexistencia de sucesión empresarial así como a la exclusión de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública, Seguridad Social y acreedores.

Tras la declaración de concurso voluntario de las empresas, se acuerda la extinción de los contratos de varios trabajadores con derecho a una indemnización superior a la legalmente establecida. El FOGASA abona la indemnización hasta los límites legalmente previstos, quedando el resto pendiente de percibir.

En la fase de liquidación, se aprueba la transmisión de la unidad productiva de las empresas acordándose la inexistencia de sucesión empresarial así como la transmisión libre de cualquier obligación previa adquirida frente a Hacienda, Seguridad Social o acreedores de otro tipo.
Además, se acuerda la no subrogación de la adquirente en la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA.

Señala el TSJ que el ET establece un régimen específico para los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectiva de los contratos de las empresas declaradas en concurso, aplicándose en estos casos las especialidades de la Ley Concursal, que prevé dos sistemas de liquidación del activo de las empresas declaradas en concurso: el convencional y el legal de aplicación supletoria.

En el caso analizado el procedimiento utilizado ha sido el convencional, pues la empresa adquirente estableció, como una de las condiciones para adquirir la unidad productiva, el pronunciamiento expreso de inexistencia de sucesión empresarial así como la exclusión de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública, Seguridad Social y acreedores de cualquier otro tipo. Esta condición se homologó y recogió en el Auto judicial que autorizó la transmisión sin que fuera impugnado.

Asimismo, lo que el artículo 149.2 LC es que el adquirente no se subroga como deudor en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones que asuma el FOGASA organismo que, satisfechos tales conceptos, se subroga como acreedor de la empresa deudora, condición en la que por tanto no se subroga la empresa adquirente en el ámbito de la fase liquidatoria del concurso.
STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social de 7diciembre 2016. EDJ 2016/235154


FUENTE: ESPACIO ASESORÍA

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