Reducción del IRPF sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda

Publicado el 02/05/2017

El Tribunal, en unificación de criterio, define el significado que debe darse al término «rendimientos declarados» que el artículo 23.2 LIPRF utiliza cuando señala que la reducción solo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente, debiendo entenderse como tales la declaración-autoliquidación, incluso cuando sea extemporánea, complementaria o de rectificación.

Pero si los rendimientos se declaran mediante manifestaciones, datos o documentos aportados por el contribuyente -incluso mediante autoliquidación extemporánea o complementaria o mediante solicitud de rectificación de autoliquidación una vez ya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos cuyo alcance incluye su comprobación, no podrá hablarse de «rendimientos declarados» a efectos de la aplicación de esta reducción.

Así, una vez iniciado un procedimiento de comprobación, ya sea de gestión o de inspección, los datos que pueda proporcionar el contribuyente en el curso del mismo, voluntariamente o a requerimiento de la Administración, quedan fuera ya del ámbito de lo que se entiende por declaración como mecanismo de inicio de la gestión tributaria.

Se cierra por tanto la fase de declaración y se inicia la de comprobación de lo declarado y, en su caso, investigación o averiguación de lo no declarado, pues resultaría contrario a toda lógica, considerar en el ámbito del IRPF que un contribuyente ha declarado unos rendimientos que se han puesto de manifiesto tan solo cuando se ha iniciado una actuación administrativa de comprobación.

Además, en la interpretación de este concepto, debe atenderse a la finalidad que se puede presumir de dicha exigencia, que es favorecer exclusivamente al contribuyente cumplidor, siendo un incentivo a la declaración de este tipo de rentas, no siempre de fácil control, evitando que este beneficio se aplique a supuestos de incumplimiento por parte del obligado tributario y, por lo tanto, a rendimientos en los que ha sido necesaria una actuación administrativa de comprobación para apreciar su existencia o correcta cuantificación.

Por tanto, y dado que se está estableciendo un beneficio fiscal, es legítimo que el legislador haya establecido como uno de los requisitos para el goce o disfrute del mismo que el contribuyente declare los rendimientos de forma voluntaria, en plazo o fuera de él, no permitiendo el beneficio fiscal en caso de rendimientos aflorados como consecuencia de las actuaciones de regularización de la Administración.


FUENTE: ESPACIO ASESORIA

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