Plusvalía municipal: ¿es posible recuperar lo pagado por este impuesto?

Publicado el 24/03/2017

Si bien es previsible que el Alto Tribunal se manifieste en el mismo sentido en próximas fechas cuando analice la constitucionalidad de este impuesto en territorio común.

El impuesto de plusvalía municipal supone alrededor del 12% de la recaudación tributaria municipal, lejos del 60% del IBI, pero por encima de los demás impuestos locales. Somete a gravamen el incremento de valor que sufren los terrenos urbanos y que se pone de manifiesto con ocasión de su transmisión (venta, herencia, donación...). El problema radica en que la forma de cálculo de ese incremento de valor no se ajusta al principio de capacidad económica protegido por la Constitución, sino que determina la base imponible en función del valor catastral del suelo en el momento de la transmisión y multiplicándolo por un coeficiente por cada año de tenencia del inmueble, con un máximo de 20 años. Esto supone que, aunque no se haya producido incremento real del valor del terreno, siempre resultará una cuota a ingresar.

Pensemos que vendemos hoy un inmueble con un valor catastral del suelo de 200.000 euros y que fue adquirido hace 10 años, justo en el punto álgido del mercado inmobiliario. La forma de cálculo no tiene en cuenta valor de adquisición y de transmisión, sino que se obtiene multiplicando el valor catastral del suelo (200.000) por un coeficiente (3,5%) y por el número de años (10), resultando que el incremento de valor sería 70.000 euros que, multiplicado por el tipo impositivo del 30%, daría una cuota a pagar de 21.000 euros. Es probable que en ese período (2007-2017) el valor del suelo se haya depreciado, pero la fórmula de cálculo siempre arroja una base positiva, y es este método de determinación del incremento de valor lo que se ha declarado inconstitucional por ser contrario al principio de capacidad económica.

En los últimos años se han generalizado los pronunciamientos de nuestros tribunales anulando liquidaciones, por considerar que no se podían someter a gravamen transmisiones en las que el valor de adquisición era superior al de transmisión. En muchos casos, los tribunales exigían que el contribuyente acreditara mediante informes periciales que ese menor precio en la venta se debía a la caída del valor de mercado del suelo y no sólo a una decisión personal de fijación de precio.

Tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se abren algunos interrogantes, en especial cómo afecta esta declaración de inconstitucionalidad a las liquidaciones previas a la sentencia. De acuerdo con el artículo 40 LOTC, las sentencias que declaran inconstitucionalidad de normas no afectan a liquidaciones firmes, pero podemos encontrarnos ante diferentes situaciones que dependerán de si fue el contribuyente quien calculó el impuesto (autoliquidación) o lo hizo el ayuntamiento (liquidación):

• Liquidaciones o autoliquidaciones anteriores a los últimos cuatro años, que no fueron recurridas o agotaron recursos: no existe argumento para iniciar una solicitud de devolución.

• Liquidaciones practicadas por ayuntamientos en los últimos cuatro años: si esas liquidaciones no fueron recurridas, adquirieron firmeza y ahora no es posible solicitar su devolución.

• Autoliquidaciones practicadas por el contribuyente en los últimos cuatro años: podría plantearse un procedimiento de rectificación de autoliquidación que debe ser resuelto por el ayuntamiento en el plazo de seis meses.

• Liquidaciones o autoliquidaciones que estén pendientes de resolución de recurso: la sentencia del TC es plenamente aplicable, con la consiguiente nulidad de la liquidación.

Si fue el Ayuntamiento el que liquidó el impuesto, el contribuyente tuvo el plazo de un mes para recurrir y si no lo hizo la liquidación devino en firme y consentida y por lo tanto inatacable. Sin embargo, si el contribuyente autoliquidó el impuesto, tiene cuatro años para rectificar su autoliquidación y poder beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad. No obstante, no podemos perder de vista que la Sentencia del TC dispone que el impuesto es contrario a la Constitución pero sólo "en aquellos supuestos en los que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión". Por lo tanto, será imprescindible que el contribuyente aporte prueba pericial de que el valor del suelo sufrió una depreciación para que el recurso prospere.

Es de esperar que proliferen las invitaciones a recurrir las liquidaciones practicadas o a rectificar las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años, ejercicios no prescritos. Ahora bien, habrá que extremar la precaución a la hora de interponer el recurso, valorando cuál es su situación dado que, si bien en la vía administrativa la reclamación es gratuita, no ocurre lo mismo en la contenciosa donde se le pueden imponer las costas en caso de que no prospere su recurso, debiendo por tanto soportar las costas propias y las de la Administración.


FUENTE: EXPANSION

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